DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017

Fecha: 25-Sep-2017

Cargos de incompatibilidad en la DCP 0140/2016

Respecto al art. 20.IV del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pasorapa, la citada Resolución falló de la siguiente forma: La disposición objeto de estudio, establece como finalidad del municipio de Pasorapa, la construcción de una sociedad justa, igualitaria, sin ningún tipo de violencia, sostenible y sustentable; en esa intención hace referencia a la violencia étnica, aspecto que llama la atención.

Sobre el uso del término étnico en las cartas orgánicas, la DCP 0208/2015 de 16 de diciembre, señala que: ‘…el art. 1 de la CPE, dispone que: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país».

Por su parte, el art. 2 de la Ley Fundamental, establece que: «Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre los territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad de Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la Ley».

Respecto al art. 28 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, el citado fallo resolvió de la siguiente forma: “El artículo en cuestión, describe la estructura organizativa del Gobierno Autónomo Municipal de Pasorapa y las facultades que ejercen cada uno de sus órganos en función a la asignación competencial; sin embargo, en el párrafo introductorio establece que la Carta Orgánica Municipal es fuente de asignación de competencias y en el parágrafo II señala como facultades del órgano ejecutivo la ‘administrativa y técnica’, extremos que resultan incompatibles con el diseño autonómico previsto en la Norma Suprema; por tanto, vulneran el principio de sujeción constitucional.

Con referencia a la asignación competencial, la DCP 0155/2015, siguiendo la línea establecida por la DCP 0008/2013 estableció que solo se reconocen dos fuentes de asignación competencial, la Constitución Política del Estado como fuente originaria y la ley emanada del nivel central del Estado, como una fuente accesoria, en ese sentido, pretender que la Carta Orgánica se constituya en una fuente de asignación competencial altera el diseño autonómico boliviano.

Lo mismo ocurre, cuando el parágrafo II de la disposición objeto de análisis, atribuye al órgano ejecutivo dos facultades, administrativa y técnica, que no se encuentran reconocidas en el orden constitucional, ya que por mandato del art. 283 de la CPE , el Concejo Municipal es titular de las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa quedando la reglamentaria y ejecutiva en favor del órgano ejecutivo; es decir que en el escenario constitucional solo se reconocen las facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, ejecutiva y reglamentaria; y la asignación de otras que se encuentren al margen de la Norma Suprema, implica una vulneración al modelo autonómico y al principio de sujeción constitucional; pero es necesario hacer notar que la facultad ejecutiva se materializa a través de diferentes funciones o manifestaciones que desarrolla el órgano ejecutivo como ser las funciones administrativas o técnicas, que de ninguna manera serán consideradas como facultades, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo.