DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2017

Fecha: 25-Sep-2017

Cargo de incompatibilidad en la DCP 0140/2016

Respecto al art. 6 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la indicada Resolución falló en el siguiente sentido: “La presente disposición establece la naturaleza jurídica de la Carta Orgánica, refiriéndose a ésta como una norma institucional básica autonómica, superior y constitucional; al respecto, en una disposición de contenido idéntico como es proyecto de Carta Orgánica de Villa Tunari  se declaró la incompatibilidad constitucional de la frase: ‘autonómica, superior y constitucional’, argumentando básicamente que la forma en la que se encontraba formulada la disposición daba lugar a una serie de imprecisiones interpretativas; así el uso del denominativo ‘autonómico’ señalo que podría entenderse como una categorización nueva dentro del ordenamiento jurídico boliviano; el uso del denominativo ‘superior’ para ubicarla por encima de la Constitución Política del Estado y la denominación de ‘constitucional’ o bien solo superior en relación a la normativa intra sistémica; la denominación de ‘constitucional’; puede entenderse a partir del art. 275 de la CPE , que expresa un mandato para la elaboración de éste tipo de normas, o como una validación estatutaria de la; esa falta de claridad que refleja la disposición cuestionada en cuanto a la complejidad de su denominación, afecta el principio constitucional de la seguridad jurídica, por cuanto no brinda certeza en su regulación, lo que generaría más de una inadecuada y tendenciosa interpretación; por lo que se considera exagerado e inapropiado el empleo de los términos cuestionados para referirse a la Carta Orgánica.

Con referencia al art. 7.1 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la referida Declaración Constitucional Plurinacional falló de la siguiente manera: “El artículo 7 del proyecto denominado ‘Símbolos municipales’ detalla todos los símbolos que corresponden al municipio y en su numeral 1 hace referencia de forma imprecisa a ‘Las banderas: La tricolor boliviana’ extremo que afecta el principio de sujeción a la Constitución.

La DCP 0001/2013, con referencia al establecimiento de símbolos en las Cartas Orgánicas estableció que esta ‘…puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional’; sin embargo, no existe ninguna imposibilidad material para que los símbolos nacionales sean plasmados en la Carta Orgánica , en un sentido de pertenencia de éstos y porque se constituyen en el sentimiento de expresión de la nacionalidad de todas las bolivianas y bolivianos al Estado Plurinacional de Bolivia; pero el principio de sujeción constitucional se ve afectado en el presente caso, porque la norma analizada hace referencia en un sentido plural a ‘las banderas’ y solo hace referencia a la tricolor boliviana, en un total desconocimiento del resto de los símbolos nacionales descritos en el       art. 6.II de la CPE ; en tal sentido la Carta Orgánica debe respetar dicho principio por mandato de la Constitución Política del Estado y de su propio art. 3 y no establecer normas en total contrasentido o disonantes.

Con referencia al art. 9 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la referida Declaración Constitucional Plurinacional señaló que: “La disposición objeto de análisis denominada ‘Ubicación’ establece la ubicación geográfica y limítrofe del municipio de Pasorapa, regulación que responde al art. 62.I.3 de la LMAD, que establece como uno de los contenidos mínimos de las Cartas Orgánicas la ‘Ubicación de su jurisdicción territorial’; sin embargo, en el presente caso, el establecimiento de los límites de la jurisdicción municipal, afecta la previsión establecida en el art. 269.II de la CPE, que señala: ‘La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley’.

La jurisprudencia desarrollada por este Tribunal Constitucional Plurinacional ya sentado una línea sobre el establecimiento de límites municipales en las Cartas Orgánicas, así la DCP 0008/2013 de 27 de junio, expresa que: ‘…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: «I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional; II. Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; III. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda»’.

Inicialmente cabe hacer notar que el cargo de incompatibilidad de los     arts. 13 y 15 del proyecto de Carta Orgánica, tuvo como base los mismos fundamentos desarrollados para la declaratoria de compatibilidad condicionada del art. 12 del mismo Proyecto, que señaló lo siguiente: “Las disposiciones citadas precedentemente, hacen referencia a la organización distrital del municipio de Pasorapa, que tiene como base normativa los arts. 27 y 28 de la LMAD; los arts. 12 describe la existencia de cuatro distritos en el municipio de Pasorapa, el 13 establece una definición de distrito y el 15 los criterios de distritación; estas disposiciones contienen observaciones en su formulación que deben ser advertidas.

El art. 269 de la CPE , estableció los componentes -unidades territoriales- que conforman la organización territorial del Estado, identificándolos como departamentos, provincias, municipios y territorios IOC, y de forma excepcional y sujeta a condiciones las regiones; los departamentos que tienen su gobierno autónomo, se encuentran conformados por provincias y siguiendo esa lógica tradicional los municipios con sus respectivos gobiernos autónomos conformados por territorios IOC (con distintas denominaciones como comunidades indígenas, campesinas, ayllus originarios u otros dependiendo la región) que en determinados casos traspasan límites municipales.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ declarada por la SCP 2055/2012 como la norma cualificada que regula el régimen autonómico en Bolivia; estableció la organización territorial de los municipios en Distritos Municipales (espacios desconcentrados) y Distritos Municipales Indígena Originario Campesinos (espacios descentralizados), organización que debe estar contemplada en la Carta Orgánica Municipal o en la respectiva legislación municipal; porque existe una diferencia sustancial entre ambos, así los Distritos Municipales (No IOC), son ‘espacios desconcentrados’, y los Distritos Municipales IOC, en virtud a la preexistencia de estos pueblos y naciones que lo conforman, son ‘espacios descentralizados’ de gestión municipal en sus territorios.

A partir de ese elemento diferenciador los Distritos Municipales por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia jerárquica directa del gobierno municipal, de modo que las decisiones en gran parte recaen en ese nivel de gobierno, en esa lógica el ejecutivo municipal delega funciones administrativas al desconcentrado (Distrito Municipal). El art. 27 de la LMAD, delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal y su carácter delegado en la administración, gestión, planificación, y participación ciudadana municipal.

Por su parte los distritos municipales indígena originario campesino, tienen autonomía técnica administrativa y financiera en términos de descentralización, en aplicación del art. 28 de la LMAD, el cual será siempre conforme a los derechos de las NPIOC, establecidos en el art. 30.II.4, 5, 14 y 18 de la CPE, en esa medida el nivel de gobierno municipal opera una transferencia de funciones y en cuanto al desarrollo de la gestión, ejerce tuición y control administrativo sobre el distrito IOC.

Otra aspecto de relevancia es que, las NPIOC de los distritos IOC, definen su estructura institucional, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado Distrito Municipal IOC, en cuyo caso corresponde a las autoridad ejecutiva, formalizar la decisión de las NPIOC, referida a la designación de la autoridad distrital electa por normas y procedimientos propios.

Respecto al parágrafo II del art. 16 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la indicada resolución falló en el siguiente sentido: “La disposición cuestionada, básicamente establece que los servicios que presten los sectores de salud, educación y administración pública y privada, deben adecuar sus estructuras institucionales en función a la distritación y planificación municipal, previsión que afecta al art. 272 de la CPE.

La cualidad autonómica se la ejerce en los márgenes de la jurisdicción territorial y de las competencias; en razón a ello, los gobiernos sub nacionales deben respetar esos límites en la emisión de su normativa interna de manera que no se afecte la distribución competencial efectuada por la Constitución Política del Estado y las leyes (clausula residual y reserva de ley en favor del nivel central del Estado); en el presente caso, la disposición cuestionada establece regulación que tienen que ver con la gestión de la educación y salud, materias que fueron catalogadas como competencia concurrente en el art. 299.II.2 de la CPE , y que producto de la distribución de funciones para el ejercicio de las facultades ejecutivas y reglamentarias efectuadas en la Ley de Educación ‘Avelino Siñani-Elizardo Pérez’ (descrita ampliamente en el análisis del art. 8.II del proyecto) y Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, los gobiernos municipales no tienen competencia para establecer regulación que determine la estructura funcional de la prestación de los servicios de educación y salud.

Lo mismo ocurre, con otro tipo de servicios que son prestados por la administración pública dependientes tanto del nivel central del Estado como departamental, que en el marco de las competencias y funciones que ejercen, su regulación en relación a la estructura funcional del servicio que presten está bajo su responsabilidad.

Los gobiernos municipales como consecuencia del ejercicio de sus competencias, son responsables directos de la prestación de algunos servicios en su jurisdicción municipal, sobre los cuales si podrán determinar la forma y la estructura funcional de la prestación de dichos servicios; pero también, siempre bajo el marco del principio de coordinación pueden coadyuvar en la definición de las estructuras funcionales de servicios que se presten en su jurisdicción municipal y que dependan directamente de otros niveles del Estado.

Con referencia al art. 18 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la citada Declaración Constitucional Plurinacional falló así: El art. 18 del proyecto denominado ‘Regulación del proceso de mancomunización’ en su parte inicial establece criterios generales para la conformación de mancomunidades y también una reserva de ley municipal para su creación, afectando la reserva de ley prevista en el art. 273 de la CPE; en sus tres parágrafos desarrolla disposiciones relacionadas al objeto de la mancomunidad, integración a la regionalización departamental y autonomía regional, éstos últimos puntos contradicen el objeto del articulo cuestionado, afectando el principio de seguridad jurídica de las normas.

Ya se ha manifestado que el ejercicio de la cualidad autonómica por parte de los gobiernos sub nacionales queda circunscrita al ámbito de sus competencias; en el ámbito normativo, la finalidad es evitar una confrontación normativa entre disposiciones emanadas del nivel central del Estado con normas emanadas de los gobiernos sub nacionales o entre disposiciones emanadas de estos gobiernos; al margen de ello, el constituyente ha establecido reservas de ley en favor del nivel central del Estado para la regulación de determinadas materias que no forman parte del catálogo de competencias, es el caso del citado art. 273 de la CPE, que dispone: ‘La ley regulará la conformación de mancomunidades entre municipios, regiones y territorios indígena originario campesinos para el logro de sus objetivos’, disposición que es reforzada por el art. 29.IV de la LMAD, que señala: ‘Las mancomunidades serán normadas mediante ley específica’; sobre esa base normativa se puede sostener que la regulación necesaria para la conformación de mancomunidades está sujeta a la reserva de ley establecida en favor del nivel central del Estado; consiguientemente, la Carta Orgánica no puede establecer una disposición genérica dirigida al resto de los sujetos de mancomunación, como ocurre en el presente caso, cuando señala ‘Aquellos municipios...’, además, no puede establecer una reserva de ley municipal, para regular dicha materia, debido a que su cumplimiento será ineficaz por parte de los otros sujetos autónomos.

Otro cargo de incompatibilidad de toda la norma analizada tiene que ver con el principio de seguridad jurídica; la DCP 0155/2015 de 28 de julio, refiriéndose a su importancia señala que: ‘…un aspecto intrínseco y que se debe cuidar a la hora de redactar este tipo de normas, es el principio de seguridad jurídica que se le debe imprimir; es decir, la base, los cimientos sobre los cuales se construirá una verdadera estructura jurídica, que debe estar acorde a la nueva dinámica normativa que propone el modelo autonómico boliviano, incluida claro está, su pluralidad legislativa; según el diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, seguridad jurídica, en su única acepción equivale a la «cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación»; para mejor ilustración: «El Derecho para serlo, tiene que ser cierto, seguro, predecible, inequívoco, de tal modo que podamos ajustar nuestra conducta a sus dictados sin temor a equivocarnos, a obrar mal, o a recibir una sanción. En otro caso, si las normas o instituciones jurídicas no fueran conocidas, seguras o indubitadas, si permanecieran ocultas o secretas, si fueran dudosas o inciertas, sería imposible la vida común y, por ende, la justicia, el progreso y el propio desarrollo del tejido o entramado social»’; en el presente caso, la falta de coherencia entre el epígrafe y el contenido normativo desarrollado en los parágrafos II y III del artículo cuestionado, no otorgan seguridad y certeza; por lo tanto, afectan el principio de seguridad jurídica.

En relación al art. 21 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la referida Resolución resolvió de la siguiente manera: “La disposición analizada hace una ratificación de los derechos y deberes establecidos en los arts. 13 y 15 de la CPE, misma que es imprecisa y afecta el principio de supremacía constitucional, aspectos que hacen derivar en la inevitable incompatibilidad de dicha norma.

Respecto al art. 25 del proyecto de Carta Orgánica, estableció lo siguiente: La disposición citada establece regulación sobre el ‘Derecho Autonómico’ aspecto que ya fue objeto de análisis por este Tribunal Constitucional Plurinacional; así la DCP 0020/2015 de 16 de enero, desarrollo el siguiente análisis al respecto: ‘Es preciso referir que el art. 1 de la CPE, establece que: «Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…», de lo cual se advierte que se enfoca a nuestro país como un Estado unitario con autonomías, donde prima la unidad en el ejercicio de las diferentes autonomías reconocidas; consecuentemente dentro el modelo autonómico de administración diseñado para los gobiernos autónomos, conforme el art. 272 de la CPE, estos tienen la facultad de legislar y producir normativas para el ejercicio de sus competencias, y dentro de esta normativa a ser producida se encuentran diferentes preceptos legales que van a definir derechos y obligaciones de acuerdo a sus respectivas competencias, y el hecho de que éstos emerjan del ejercicio de su autonomía de cierta forma da lugar a que sean denominados derechos y deberes autonómicos, justamente por la relación de estos preceptos legales con sus competencias en el ejercicio de su autonomía, pero al referirse a la vigencia de un derecho autonómico, se ingresa en un error conceptual, toda vez que por el carácter dinámico del derecho como ciencia social no se puede hablar de la vigencia del derecho, puesto que la dinámica social obliga a que diferentes disposiciones legales sean susceptibles de modificación mediante la abrogación y derogación, que en los hechos se presenta en el diario vivir cuando una norma requiere modificación por motivos diversos; consecuentemente la carta orgánica no es el instrumento idóneo para declarar la vigencia de un derecho que deviene del ejercicio de sus competencias que podría ser modificado en cualquier momento dependiendo de la dinámica social y jurídica. La carta orgánica a ser un instrumento de naturaleza rígida que para su modificación total o parcial debe pasar por procedimientos especiales diferentes a la modificación de una ley u otra normativa, se debe regular este hecho de manera precisa; sin embargo, en el presente caso conlleva una ambigüedad manifiesta que genera inseguridad jurídica; el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por la supremacía de ella, ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general del texto constitucional de forma sistemática; en ese orden de ideas el art. 9.2 de la Ley Fundamental por lo que establece como fin y función del Estado el garantizar el bienestar, desarrollo, y la seguridad…’.

Con relación al art. 27 del proyecto de Carta Orgánica, la indicada resolución constitucional falló en el siguiente sentido:La disposición objeto de análisis denominada ‘Jerarquía jurídica interna’, establece los instrumentos normativos del Gobierno Autónomo Municipal de Pasorapa y su gradación jerárquica; sin embargo, la forma en que la disposición se encuentra formulada afecta el principio de seguridad jurídica.

Sobre el establecimiento de la jerarquía normativa interna en las cartas orgánicas municipales, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al declarar la incompatibilidad de las disposiciones de los proyectos que no establezcan el alcance regulatorio de sus normas, que no distingan al órgano emisor, la naturaleza jurídica de cada norma y la jerarquía jurídica interna de cada uno de sus órganos, así la DCP 0008/2015 de 14 de enero, cuidando el principio de la seguridad jurídica, determinó la concurrencia de tres elementos para establecer una apropiada y constitucional jerarquización jurídica interna en los gobiernos autónomos municipales: ‘…a) Identificación el órgano emisor, referido a la instancia que elabora y emite la norma (Concejo Municipal y ejecutivo municipal por separado); b) Naturaleza y alcance de la norma, referido al objeto que va a regular la norma, definiendo su ámbito de aplicación ya sea general; o de carácter interno para facilitar el ejercicio de las competencias asignadas a cada órgano, evitando transgredir la independencia de los mismos, toda vez que será la naturaleza y alcance de cada norma, la que defina en esencia su posición dentro la escala jerárquica normativa del Gobierno Autónomo Municipal; y, c) La jerarquía normativa interna de cada órgano, elemento importante a establecer destinado a evitar posibles conflictos jurídicos en la aplicación de las normas; este elemento está referido a establecer el orden jerárquico de los instrumentos normativos que emanan de cada órgano, partiendo por aquellos que hacen al ejercicio del gobierno municipal, para concluir en las normas de alcance interno que facilitan el ejercicio de las atribuciones y funciones asignadas a cada órgano, en atención a lo ya desarrollado en las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales que sustentan este análisis; Asimismo, con referencia a la Carta Orgánica que en su condición de norma institucional básica tiene preeminencia en relación a la legislación autonómica, es importante puntualizar que el mismo es de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado por consiguiente en su ideación, elaboración y aprobación se sigue un procedimiento especial que en definitiva es aprobado por el soberano en un referendo vinculante, por lo que la carta orgánica no deviene de un órgano emisor definido puesto que como se dijo mereció un procedimiento especial con la participación activa de la ciudadanía, elementos que lo diferencian del tratamiento de una ley ordinaria, consiguientemente la Carta Orgánica es la norma institucional básica superior frente a la legislación autonómica, y no deviene de ningún órgano de gobierno, extremo que debe ser reflejado en la jerarquía jurídica interna de los gobiernos autónomos municipales’. La inconcurrencia de cualquiera de estos elementos, ocasionará la incompatibilidad de la norma y en el presente caso, no se advierte la jerarquía jurídica interna de cada órgano (distinción por cada órgano).

Por otro lado, se puede advertir la inclusión de la ordenanza municipal como instrumento normativo del Gobierno Autónomo Municipal de Pasorapa, emitida por el órgano legislativo, situada en el tercer rango jerárquico y de naturaleza administrativa externa; sobre este tipo de normas cabe apuntar en el antiguo modelo de Estado, se constituían en instrumentos normativos sujetos a la abrogada Ley de Municipalidades de 28 de octubre de 1999; en el nuevo escenario autonómico, los Gobiernos Autónomos en el ejercicio de su autonomía, tienen la facultad legislativa; de modo que, sus órganos legislativos pueden emitir leyes, habiendo desplazado –en el caso de los Gobiernos Autónomos Municipales– completamente del ordenamiento jurídico, a la ‘Ordenanza Municipal’.

Por su parte, el art. 410.II de la CPE, establece que: ‘…La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’, como se advierte las ordenanzas municipales no se encuentran contempladas en esta gradación.

Asimismo, la Jurisprudencia Constitucional a través de la DCP 0003/2014 de 10 de enero, con referencia a la facultad legislativa de los órganos legislativos de los Gobiernos Sub nacionales señaló que ‘…conviene profundizar el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como facultades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes; y, b) Las reglamentarias de administración interna, pero en este caso restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo’; con referencia a la capacidad reglamentaria de los órganos ejecutivos, es necesario complementar que también se ejerce para viabilizar el cumplimiento de leyes nacionales y autonómicas, en tales casos dichas normas adquieren también un carácter general.

Con referencia al art. 29 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la indicada Resolución falló de la siguiente manera: “La disposición citada, hace referencia a la forma de elección de las concejalas y/o concejales y alcaldesa y/o alcalde; no obstante, con referencia a los miembros del Concejo Municipal dispone que la única forma de elección de éstos es a través de la democracia representativa, aspecto que resulta incompatible con el art. 284.II de la CPE, que establece: ‘En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes al concejo municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal’; esta disposición refleja la composición plural del Estado Plurinacional y la trascendencia de las NPIOC en su conformación y reconoce el ejercicio de un sistema democrático plural que implica el respeto y reconocimiento de los sistemas políticos de estas naciones y pueblos acordes a su cosmovisión, normas y procedimientos propios, a partir de ello se materializa su participación en los órganos legislativos de los gobiernos municipales.

En ese sentido, la elección de concejalas y concejales, a través del voto universal, –mecanismo de la democracia representativa– no es el único mecanismo, toda vez que las NPIOC ejercen la democracia comunitaria prevista en el art. 11.II.3 de la CPE , para la elección de su representante al Concejo Municipal a través de sus normas y procedimientos propios; este tipo de previsión necesariamente debe contemplarse en la Carta Orgánica, como un elemento sustancial de la composición plural del Estado que responde a una realidad compleja; consiguientemente, con carácter previsor de la materialización de los derechos de las NPIOC que pudieran existir y/o articularse en el municipio de Pasorapa, que se encuentran previstos en los arts. 8.II; 11.II.3; 26.II.4; 30.II.14 y 18 de la CPE; la disposición normativa que regule la forma de elección de las concejalas y/o concejales, debe cuidar por la armonización de la democracia representativa y la comunitaria.

Respecto al art. 31 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, el referido Fallo resolvió de la siguiente manera: “La disposición objeto de análisis refiere que las Concejalas y/o Concejales y Alcaldesa y/o Alcalde no podrán ejercer sus cargos, en tanto tengan en su contra una acusación formal, sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado o estén comprendidos en los casos de incompatibilidad o prohibiciones establecidos por Ley; extremos que son incompatibles con el art. 234 de la CPE.

La disposición constitucional citada, establece que: ‘Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país’; por su parte el art. 233 también de la CPE  cataloga a los servidores públicos como aquellas personas que desempeñan una función pública entre los que se encuentran los servidores electos; en el presente caso las concejalas y/o concejales y Alcaldesa y/o Alcalde, se constituyen en servidores públicos electos; por lo tanto, también se encuentran sujetos a las condiciones de acceso –previstas en el art. 234 de la CPE– para desempeñar sus funciones públicas; es decir, que el incumplimiento de una de éstas causales se constituirá en un impedimento para desempeñar la función pública; entre dichas causales se encuentran el no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal que se encuentren pendientes de cumplimiento y no estar comprendidos en los casos de prohibición o incompatibilidad previstos en la Constitución Política del Estado; como se advierte, estas condiciones de acceso o causales de impedimento son las que más se aproximan o guardan alguna relación con la causales de impedimento formuladas en la disposición cuestionada; sin embargo, el cargo de incompatibilidad no solo surge como consecuencia de una contrastación gramatical entre el art. 234 de la CPE y el art. 31 del proyecto; sino que también se advierte, la vulneración de derechos constitucionales; tal es así que pretender establecer a la ‘acusación formal’ como un impedimento para el desempeño de la función pública, implica una vulneración al derecho a la presunción de inocencia , por el cual, toda persona goza de esa condición, en tanto no exista sentencia ejecutoriada, la aplicación de cualquier medida implica la aplicación de una sanción anticipada, conforme desarrollo ampliamente la SCP 2055/2012 en su fundamento de inconstitucionalidad del art. 144 de la LMAD referida a la suspensión temporal; por otro lado, el hecho de tener sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad o simplemente una sentencia judicial ejecutoriada y pliego de cargo ejecutoriado, no pueden constituirse en causales que impidan el ejercicio de una función pública, ya que ello implicara marcar de por vida a las personas que por una u otra circunstancia fueron sentenciadas a una pena privativa de libertad, o que simplemente estuvieron sujetos de cualquier tipo de procesos judiciales donde se haya obtenido una sentencia ejecutoriada o que finalmente cuenten con un pliego de cargo ejecutoriado y que al final derivaría en una afectación al derecho a la ciudadanía que consiste en la posibilidad de ser elector y elegible en procesos electorales y en la posibilidad de ejercer la función pública ; es ese el motivo por el cual el art. 234.4 de la CPE, estableció similares causales pero incorporando el elemento ‘del cumplimiento’, es decir, en tanto una persona no haya cumplido con la pena o el pliego de cargo, razonablemente no puede ejercer la función pública, porque tiene asuntos pendientes con el Estado y la sociedad.

Con relación a los arts. 32 y 33 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la indicada Declaración Constitucional Plurinacional falló de la siguiente forma: “Las disposiciones citadas, establecen las circunstancias en las cuales la Alcaldesa o Alcalde y las y los concejales incurren en incompatibilidades y prohibiciones en el desempeño de sus funciones; sin embargo, se advierte una comprensión inadecuada de estas figuras, que derivan en su declaratoria de incompatibilidad constitucional.

Inicialmente queda claro que por mandato del art. 233 de la CPE, tanto la Alcaldesa o Alcalde y las y los concejales se constituyen en servidores públicos electos que desempeñan funciones públicas, por tanto, sujetos a todas las disposiciones generales de la función pública inmersa en la Norma Suprema.

El Constituyente al desarrollar regulación para las servidoras y servidores públicos (arts. 232 al 240), contempla las obligaciones, prohibiciones, causales de inelegibilidad a cargos electivos y las incompatibilidades con el ejercicio de la función pública, así en el art. 236 desarrolla las prohibiciones  y en el art. 239 las incompatibilidades; las primeras, buscan la idoneidad y ética en los servidores públicos en el desempeño de sus funciones, permitiendo un desarrollo transparente de su accionar y las segundas, tienden fundamentalmente a prevenir cualquier tipo de afectación a los intereses del Estado en toda su estructura organizativa. Como se advierte, en esencia, ambas figuras son completamente distintas y tienen un objeto y finalidad propia, aspectos que deben ser considerados a la hora de incluir este tipo de regulaciones en la carta orgánica; además, también debe cuidarse el ejercicio efectivo de la competencia sobre la materia de ‘servidor público’ competencia que no se encuentra contemplada puntualmente en el catálogo competencial de la Constitución y que su ‘carácter de clausula residual’ merece otro análisis que se desarrollara en el análisis del art. 84 del proyecto.

En el presente caso, las disposiciones cuestionadas confunden ambas figuras, así, en el art. 32 del proyecto, bajo el epígrafe ‘Incompatibilidades’ se desarrolla –erróneamente– la prohibición contemplada en el art. 236.I de la CPE y, en el art. 33 del proyecto, si bien la denominación ‘Prohibiciones’ es acorde con el objeto del contenido regulatorio, éste distorsiona las prohibiciones establecidas en el art. 236.II y III de la CPE; por tanto, existe una afectación directa a los arts. 236, 239 y 297.II de la CPE, extremo que sin lugar a dudas generara inseguridad jurídica en la aplicación normativa de la carta orgánica.

En un punto aparte, es necesario referirse al art. 33.II del proyecto que pretende establecer la prohibiciones como conductas delictivas sancionables penalmente; es decir, que está introduciendo nuevos tipos penales en la legislación de la materia; aspecto que implica el ejercicio de la competencia prevista en el art. 298.I.21 de la CPE, que establece como una competencia privativa del nivel central del Estado, la codificación sustantiva en materia penal, en tal sentido, no se trata de una competencia de titularidad de los gobiernos municipales, motivo por el cual, se advierte una invasión al ejercicio de la competencia del nivel central del Estado, ya que la cualidad autonómica de los gobiernos sub nacionales se ejerce en función al reparto competencial.

Respecto a los numerales 5, 6, 7 y 8 del art. 35.I del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pasorapa, el indicado fallo resolvió en el siguiente sentido: “El parágrafo I del art. 35 del proyecto, establece las causales por las cuales las concejalas y/o concejales y Alcaldesa y/o Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pasorapa, cesan en sus funciones, y para efectuar el examen de constitucionalidad es necesario recurrir a los arts. 157 y 170 de la CPE, referidos a la pérdida de mandato de Asambleístas Plurinacionales y Presidente del Estado, debido a que en ambos casos se establece regulación destinada a servidores públicos electos por la cual quedan alejados del cargo que ostentan; consiguientemente, servirán como parámetro primordial para el test de constitucionalidad. 

Respecto al art. 38 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, el indicado fallo resolvió de la siguiente manera: La disposición objeto de análisis y cuestionamiento, denominada ‘Procedimiento para Concejalas y Concejales’, regula dos aspectos; por un lado, establece que los concejales serán electos por sufragio universal y por otro, implanta la intervención de las organizaciones sociales en la selección de candidatas y candidatos los cuales serán propuestos a las organizaciones políticas para ser electos a través de sufragio universal, aspectos que vulneran la Constitución Política del Estado.

Respecto a la forma de elección de las concejalas y concejales en los Gobiernos Autónomos Municipales, en el análisis del art. 29.I del proyecto se estableció que una forma de garantizar la incorporación de las NPIOC en la conformación de los órganos legislativos de los mencionados, es a través de la elección del concejal representante de éstos por medio de sus normas y procedimientos propios, prerrogativa que debe estar contemplada necesariamente en la Carta Orgánica Municipal.

Sobre la selección de candidatos por parte de las organizaciones sociales para ser propuestos a las organizaciones políticas; el art. 210.II de la CPE, establece que: ‘La elección interna de las dirigentes y los dirigentes y de las candidatas y los candidatos de las agrupaciones ciudadanas y de los partidos políticos será regulada y fiscalizada por el Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará la igual participación de hombres y mujeres’; como se advierte existe un mandato constitucional para que el Órgano Electoral Plurinacional regule y fiscalice los procesos de selección de candidatas y candidatos al interior de las organizaciones políticas; por tanto, la Carta Orgánica Municipal no puede establecer disposiciones que regulen dicho aspecto, porque implicaría el desconocimiento de un mandato constitucional; además, cabe hacer notar que las ‘normas y procedimientos propios’ son instrumentos de los sistemas políticos, jurídicos y económicos de las NPIOC y no es propio de las organizaciones sociales. 

Con referencia al art. 40 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la indicada resolución constitucional falló en el siguiente sentido: “La disposición señalada, desarrolla los requisitos para ser concejala o concejal, entre los que establece el ‘No tener pliego de cargo ejecutoriado o sentencia condenatoria ejecutoriada’; requisito que es incompatible con el art. 234.4 de la CPE.

Para realizar el test de constitucionalidad de la presente disposición se toma en cuenta como parámetro de contraste, los requisitos previstos en los   arts. 234 y 287.I de la CPE  por tratarse de servidores públicos electos y estar vinculados directamente al régimen electoral para la elección de autoridades sub nacionales, atribuida al nivel central del Estado como una competencia exclusiva; sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido permisible en este aspecto, dejando que los proyectos de cartas orgánicas incluyan entre su disposición regulación sobre dicha materia, en tanto sean acordes al texto constitucional; y, en el caso puntual de los requisitos para la elección de concejalas o concejales y Alcaldesa o Alcalde, ha permitido su inclusión, siempre y cuando estén relacionados con los requisitos para el acceso al servicio público y los establecidos para cargos electos de los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos autónomos, previstos todos éstos, en los arts. 234, 285.I y 287.I de la CPE, de modo que no exista una afectación al ejercicio de las competencias exclusivas del nivel central del Estado ni a las disposiciones constitucionales.

En el presente caso, a diferencia de la disposición cuestionada, el citado art. 234.4 de la CPE, establece como un requisito para el acceso a la función pública ‘No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento’, donde se advierten dos elementos diferenciadores de la norma cuestionada, el primero, referido a la sentencias ejecutoriadas solo en materia penal y el segundo, la exigencia de cumplimiento; aspectos que tienen una razón de ser y que la Carta Orgánica Municipal no puede modificarlos, ya que implicaría una afectación directa a la Constitución.

En relación al art. 41 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pasorapa, el citado Fallo resolvió de la siguiente manera: "La disposición señalada, en su intención de establecer la naturaleza jurídica del consejo municipal, le atribuye la representación del municipio y califica a las facultades autonómicas como capacidades; extremos que no codicien con las características de la autonomía municipal.

Una disposición de similar contenido en el proyecto de carta orgánica del municipio de Curaguara de carangas , fue declarada incompatible en la  DCP 0021/2014, bajo el siguiente fundamento: ‘Conforme al art. 272, concordante con el art. 283 ambos de la CPE, la autonomía implica entre otros aspectos, el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva por los órganos de gobierno, en el ámbito de la jurisdicción territorial respectiva y en el marco de las competencias atribuidas a sus autoridades.

Al respecto, las funciones básicas que desarrollan los órganos de gobierno en el ejercicio de su autonomía, solo pueden ser asignadas por la Constitución Política del Estado, cuya norma suprema, las caracteriza como «facultades» constitucionales, relativas a deliberar, legislar y fiscalizar por parte de los entes autónomos deliberantes; y reglamentar y ejecutar en cuanto a los órganos ejecutivos.

En ese orden, el art. 140.I de la Ley Fundamental, señala que: «ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias diferentes a la establecidas en esta Constitución».

En ese entendido, estas facultades deben ser entendidas como potestades constitucionales rígidas; toda vez que, no pueden restringirse ni abarcar más allá del mandato constitucional; tampoco se trata de simples capacidades jurídicas porque no responden a aptitud o idoneidad conferida por ley para realizar actos de la vida civil.

Por consiguiente al haber establecido el estatuyente municipal que el concejo municipal tiene «capacidad» y no «facultad»; y al incluir a la ‘gestión’ como una facultad constitucional adicional del órgano deliberante, cuando esta figura responde a una atribución integradora de la potestad gubernamental ejecutiva, ha provocado la incompatibilidad de la previsión analizada con los preceptos constitucionales aludidos.

Asimismo, atendiendo al mismo precepto constitucional señalado en el    art. 283, se desprende que el concejo municipal tiene por labor esencial, legislar, deliberar y fiscalizar los actos de gestión del ejecutivo municipal, actos de gestión que involucran a todo el gobierno municipal; de ello se sigue, que la principal autoridad del órgano ejecutivo, es quien debe representar al gobierno municipal de Curahurara de Carangas; por lo que la representación que asigna esta previsión al órgano deliberante, tampoco guarda conformidad con los alcances de las facultades constitucionales previstas en el citado art. 283’, esta misma línea fue asumida por la DCP 0061/2014 de 6 de noviembre. Este último punto de ninguna manera implica el desconocimiento de la representación del cargo que ejercen las y los concejales que emerge justamente del ejercicio de la democracia representativa y comunitaria –en el caso de la representación indígena originario campesino–, sino que, el análisis observa la intención de concentración –solo en el órgano legislativo municipal– la representación municipal; distinguiendo que el ejecutivo municipal ejerce la representación del Gobierno Autónomo Municipal en el ámbito administrativo y protocolar.

En relación al art. 43 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pasorapa, se resolvió de la siguiente forma: “La disposición objeto de análisis establece como una incompatibilidad con el ejercicio del cargo de concejala o concejal el desempeño de otro cargo público sea remunerado o no, lo que implicaría también la renuncia tacita al cargo de Concejala o Concejal.

El constituyente en referencia al ejercicio de la función pública, estableció en la Constitución Política del Estado, una serie de prohibiciones e incompatibilidades  que tienen como objeto la búsqueda de un desempeño ético, transparente e incorruptible en todos los servidores públicos, distinguiendo una de la otra; en el caso pertinente, el estatuyente municipal incurre en una inadecuada apreciación de ambas figuras que como se señaló difieren entre sí, confundió la prohibición establecida en el art. 236.I de la CPE, con la figura de las incompatibilidades reguladas en el art. 239 de la CPE, extremo que incompatibiliza dicha disposición.

Por otro lado, el citado art. 236.I de la Norma Suprema, establece como una incompatibilidad con el ejercicio de la función pública “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”; ahora bien, ésta disposición establece dos variables; por un lado, la obligatoriedad de la remuneración; y por otro, el tiempo de desempeño de la función pública, variables que no se advierten en la norma autonómica cuestionada.

Respecto al art. 49 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, el indicado fallo resolvió en el siguiente sentido: “La disposición objeto de estudio, establece regulación sobre las sesiones reservadas y en su última parte señala que, la reserva de las sesiones del concejo municipal será levantada luego de transcurridos diez años o por dos tercios de votos de los miembros del concejo municipal, extremo que es incompatible con los arts. 13.I, 21.2 y 22 de la CPE .

La previsión de establecer sesiones reservadas tienen como finalidad la protección de los derechos contenidos en las disposiciones constitucionales citadas; y la publicidad de las actas que emerjan de dichas sesiones no pueden estar sujetas o expuestas al transcurso del tiempo, menos quedar a la voluntad de los concejales, más cuando su conformación responde a una composición enteramente política, porque el tiempo por sí mismo, no cautela los derechos de las personas, y no pueden ser expuestas a la voluntad de mayorías políticas coyunturales; si la intención es precautelar el derecho al honor y a la dignidad, la publicidad de dichos sesiones deben pasar por una decisión jurisdiccional, del mismo modo fallaron la           DCP 0072/2014 de 13 de noviembre y la DCP 0155/2015.

En relación al art. 50 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la indicada Declaración falló en el siguiente sentido: El art. 50 del proyecto, establece que las sesiones del Concejo Municipal, se realizarán 75% en sede oficial y 25% en las comunidades originarias del municipio; extremo que es ponderable en la intención de acercamiento del órgano legislativo a la población del municipio; sin embargo, cuando hace referencia a las comunidades originarias, incurre en incompatibilidad constitucional, justamente por emplear dicha denominación en lugar de comunidades ‘indígena originario campesinos’.

La denominación de ‘pueblos y naciones indígena originario campesinos’ emergente de la Norma Suprema, responde al carácter plural del Estado; en tal sentido, se trata de un término compuesto por tres palabras, que se aplica a todas las naciones y pueblos con existencia pre-colonial, quienes en forma colectiva gozan de los derechos consignados en el art. 30 de la CPE, y como se verá a lo largo de la Constitución Política del Estado y legislación, es un término inseparable que se replica en expresiones como: ‘naciones y pueblos indígena originario campesinos’, ‘territorio indígena originario campesino’, ‘autonomía indígena originario campesina’, ‘jurisdicción indígena originario campesina’, ‘distritos indígena originario campesinos’; y, entre otros.

Asimismo, la DCP 0001/2013, en su Fundamento Jurídico 3.I, al referirse a la naturaleza del nuevo Estado, abarcó esta temática señalando: ‘Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.

En tal sentido la expresión «naciones y pueblos indígenas originario campesinos», no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonia, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural.

«Lo indígena originario campesino», por otra parte, está vinculado precisamente a la composición plural del pueblo boliviano en cuya historia destacan, como señala el preámbulo de la Constitución Política del Estado, luchas, sublevaciones, marchas y movimientos que a lo largo del tiempo han ido estructurando a naciones y pueblos arraigados a la tierra, en torno a organizaciones cuyos planteamientos fueron trasladados a la asamblea constituyente’.

‘Lo central de la discusión radicaba en la crítica a la autodeterminación de cada organización por parte de las otras; así, desde el CONAMAQ se criticaba tanto el hecho que la CSUTCB y la FNMCB-BS se autoidentificaran como «campesinos/as» como el que los pueblos de la CIDOB se definieran como indígenas. Asimismo, aquella organización criticaba la denominación de «pueblos» y «etnias» que venían en las propuestas de las otras organizaciones, sobre todo de tierras bajas. Para ellos, la definición de la identidad política correcta era «naciones».

La CSUTCB y la FNMCB-BS, no tenían dificultad de articular su identidad de «campesinos/as» y de «originarios/as» de manera simultánea; su argumento era que las comunidades que la conforman como organizaciones mantienen formas culturales originarias y de manejo territorial a pesar del proceso de campesinización al que las sometió el Estado del 52. De igual manera, la definición de nación no era asumida por las organizaciones de la CIDOB debido al componente numérico de la diversidad cultural que representa: los pueblos indígenas de tierras bajas tienen dificultad de reconocerse como naciones debido a la reducida población que, en muchos casos, los conforman. En cambio, los quechuas, aymaras y guaraníes sí se autoreconocían como naciones originarias o indígenas’.

Con referencia al art. 57 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pasorapa, la citada resolución falló de la siguiente manera: La disposición cuestionada, en su parte final establece la figura de la reconsideración de las leyes, extremo que afecta el principio de seguridad jurídica; toda vez que, las leyes son instrumentos normativos que no son susceptibles de reconsideración, caso contrario se ocasionaría un manipuleo arbitrario de las disposiciones legales y perderían su carácter general y abstracto. 

La reconsideración, en el derecho administrativo es un mecanismo de impugnación, y se presenta ante el mismo órgano que dictó una resolución, para que los revoque, sustituya o modifique; y no debe contemplarse a la ley como sujeto de aplicación de dicho mecanismo, sobre el particular la DCP 0011/2014 de 10 de marzo, señala: ‘…por cuanto no es posible la «reconsideración» de leyes, la cuales tienen el procedimiento correspondiente para su aprobación y una vez promulgadas, rigen de manera general e imperativa, lo que descarta toda posibilidad de su «reconsideración» en cuanto a la eventualidad de reflexionar o recapacitar sobre su aprobación, porque al haberse cumplido con el trámite legislativo pertinente y una vez que comienzan a regir, únicamente es posible, desde un punto de vista de técnica legislativa, su abrogación o derogación por el propio órgano del cual profirió, cumpliendo el trámite establecido al efecto, o en su caso, su invalidación por vía del control normativo de constitucionalidad’.

Acerca del art. 61 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se resolvió de la siguiente forma: “El art. 61 del proyecto, establece los requisitos para ser candidato a Alcaldesa o Alcalde municipal en el Gobierno Autónomo Municipal de Pasorapa, entre los cuales se advierte una serie de imprecisiones, los cuales vulneran el orden competencial establecido por la Norma Suprema.

El art. 272 de la CPE , establece que la cualidad autonómica de las ETA, se la ejerce en los márgenes de la jurisdicción territorial y de las competencias; por lo cual, pretender que los gobiernos subnacionales establezcan regulación fuera de esos límites, implica la afectación al orden competencial constitucional, como ocurre en el presente caso; las distorsiones advertidas a los requisitos establecidos en el art. 234 de la CPE, y la inclusión de otros, conllevan el ejercicio de la titularidad de la competencia referida al régimen electoral; competencia que no ha sido asignada a los gobiernos autónomos municipales en forma exclusiva.

El fallo referido, con referencia al art. 66 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, estableció que: “La disposición señalada, al referirse a la sustitución del ejecutivo municipal, entre sus causales incluye la revocatoria de mandato, pero en su formulación no considera de forma correcta el momento del periodo de mandato en el cual se puede llevar a cabo, extremo que vulnera el art. 240.II de la CPE.

En relación al art. 67 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, el fallo indicado resolvió de la siguiente manera: “La disposición objeto de análisis establece que el contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada se constituye en una causal de ‘suspensión definitiva’ del ejecutivo municipal, extremo que resulta incompatible con el art. 170 de la CPE.

Inicialmente habrá que señalar que la disposición cuestionada emplea de forma inadecuada la frase: ‘suspensión definitiva’ cuando en realidad regula una causal de ‘pérdida o cesación de mandato’, aspecto que debe considerarse en la reformulación de la norma. En el análisis del art. 35 del proyecto se estableció que en el análisis de este tipo de disposiciones debe tenerse en cuenta como parámetro de constitucionalidad los arts. 157 y 170 de la CPE.

Respecto al art. 68 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pasorapa, se resolvió en el siguiente sentido: “La disposición analizada y titulada ‘Renuncia’ establece que en caso de ausencia del ejecutivo municipal –por su renuncia–, asumirá el cargo ‘un concejal o concejal’ hasta la convocatoria a nuevas elecciones; contenido que es impreciso por tanto, afecta el principio de seguridad jurídica; además, genera un vacío institucional.

La DCP 0015/2014 de 10 de marzo, declaro la incompatibilidad constitucionalidad de una disposición contenida en el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Cuatro Cañadas, que establece ‘el incumplimiento de deberes’ como una causal de revocatoria, argumentando que dicho mecanismo no puede estar sujeto a determinadas causales que emerjan del ejercicio de la función pública, sino, solo puede ser activado por voluntad popular.

Con referencia al art. 73 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pasorapa, la citada Declaración falló de la siguiente forma: “La disposición cuestionada, denominada ‘Facultades de la Alcaldesa o Alcalde’ en gran parte de su contenido normativo desarrolla una serie de atribuciones, que no son acordes con la denominación, esa ambigüedad normativa afecta al principio de seguridad jurídica que deben reflejar las normas jurídicas, las cuales deben ser claras y precisas conforme se explicó en el análisis del  art. 18 del proyecto. En la disposición cuestionada se confunde las facultades emergentes del régimen autonómico con las atribuciones, las cuales ya fueron desarrolladas en el art. 72 del proyecto.

En el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, se desarrolló el ámbito facultativo de los órganos de los gobiernos autónomos y en el caso de la autonomía municipal, se estableció que el órgano ejecutivo es titular de las facultades ejecutiva y reglamentaria y el órgano legislativo municipal de las facultades deliberativa, legislativa y fiscalizadora; también se desarrolló la naturaleza de todas las facultades autonómicas; la disposición objeto de cuestionamiento, no se apega a dicho fundamento que tiene como sustento los arts. 272 y 283 de la CPE.

Ahora bien, a efectos de una efectiva reformulación; la facultad reglamentaria, como capacidad de emitir normativa para posibilitar la aplicación de la ley, en el caso de los gobiernos autónomos municipales, no solo es ejercida sobre las leyes municipales, sino también, sobre la legislación del nivel central del Estado cuando se trate de competencias concurrente.

Respecto a los arts. 76, 77 y 78 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la Resolución indicada, falló en el siguiente sentido: Los referidos artículos, contienen regulación sobre la designación y atribuciones de las autoridades distritales y la conformación de los distritos municipales en términos genéricos; en el análisis del punto 27 del art. 72 del proyecto, se estableció que la legislación nacional solo reconoce a los distritos municipales propiamente dichos y los distritos municipales IOC, de manera que es completamente incompatible con la Constitución Política del Estado establecer una clasificación que responde a otro tipo de parámetros que no se encuentren previstos en la Ley Marco de Autonomías Municipales.

Por otro lado, habiendo identificado los dos tipos de Distritos, existe la necesidad de distinguirlos uno del otro; en esa labor la DCP 0030/2016 señala: ‘… es necesario señalar que las disposiciones que hacen referencia o que tienen relación con la regulación de distritos, deben necesariamente establecer con claridad la distinción y sus connotaciones entre los distritos municipales y los distritos municipales IOC, los primeros como espacios desconcentrados con delegación de funciones y los segundos, como espacios descentralizados con transferencia de funciones, conforme establecen los arts. 27 y 28 de la LMAD; tal distinción permitirá una adecuada formulación de disposiciones que regulen su naturaleza, funcionamiento y ejercicio de funciones.

En el presente caso, tal distinción permitirá establecer que el uso de la democracia comunitaria para la selección del subalcalde o subalcaldesa, solo es aplicable en los distritos municipales IOC, toda vez que, este tipo de democracia es propia de las NPIOC conforme establece el art. 11.II.3 de la CPE; en tal sentido, es preciso diferenciar las formas de selección de subalcaldes en ambos distritos, no dejando de lado, que la designación le corresponde al ejecutivo municipal.

Los distritos municipales no indígenas por su carácter desconcentrado, tienen una dependencia jerárquica directa del gobierno municipal central; es decir, las decisiones en gran parte recaen en este nivel de gobierno, en esa medida el ejecutivo municipal delega funciones administrativas al desconcentrado. El art. 27 de la LMAD delimita conceptualmente lo que es un distrito municipal (no indígena) y su carácter delegado en la administración, gestión, planificación, y participación ciudadana municipal.

En tanto que, los distritos municipales IOC tienen autonomía técnica administrativa y financiera en términos de descentralización, en aplicación del art. 28 de la LMAD, el cual será siempre conforme a los derechos de las NPIOC establecidos en el art. 30.I numerales 4, 5, 14 y 18 de la CPE, en esa medida, en el nivel de gobierno municipal opera una transferencia de funciones y en cuanto al desarrollo de la gestión, ejerce tuición y control administrativo sobre el distrito IOC.

Otra característica importante a mostrar es que, las NPIOC de los distritos indígenas, definirán la estructura institucional de su distrito, la denominación de sus autoridades y la forma o modalidad de elección o nominación, conforme a sus normas y procedimientos; aquí no se refiere a la definición de sus autoridades tradicionales de su organización interna, sino a los que ejercerán la administración de ese espacio de planificación y administración llamado Distrito Municipal IOC, en cuyo caso corresponde a las autoridad ejecutiva, formalizar la decisión de las NPIOC, referida a la designación de la autoridad distrital electa por normas y procedimientos propios’.

Por los fundamentos expuestos, en el presente caso, existe la necesidad de referirse de forma adecuada a los tipos de distritos contemplados en la legislación nacional y a partir de ello establecer su regulación distinguiendo con claridad cada uno de ellos, por tanto, la reformulación de las disposiciones cuestionadas, debe considerar tales aspectos.

Con relación al art. 84 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se resolvió de la siguiente manera: “La referida disposición, en su parte final establece la existencia de una ley municipal especial que regulara la carrera administrativa; extremo que afecta el orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado. 

La jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo la incompatibilidad constitucional de artículos en los proyectos de Cartas Orgánicas que prevén reserva de ley municipal para regular aspectos relacionados a servidores públicos o la carrera administrativa; toda vez que, se afecta el ámbito facultativo de las competencias (carecen de facultad legislativa en dicha materia); así la DCP 0006/2015 de 14 de enero, sobre el particular señala lo siguiente: ‘La presente disposición, establece que una ley municipal, regulará el régimen de los servidores y servidoras públicas; es decir, asume al régimen de los servidores públicos, como una competencia compartida o bien exclusiva; sin embargo, de la revisión del catálogo competencial constitucional, no se advierte la presencia del «Régimen de los servidores públicos» o del «Sistema de Administración de Personal del Sector Público», dentro de las competencias señaladas; en consecuencia, habrá que identificar al tipo de competencia al cual corresponde, o en su caso, de cuál de las previstas en la Norma Suprema derivan; éste análisis, permitirá determinar con precisión si una ley municipal es el instrumento constitucional e idóneo para regular dicho régimen en las ETA.

La Teoría General de Sistemas y la Teoría de Organización y Administración Pública, sostienen, que debe considerarse a las organizaciones como «fenómenos integradores» y que deben ser comprendidos de manera integral, sin dejar de lado ninguna de sus dimensiones fundamentales; partiendo de esa afirmación, se debe destacar dos elementos importantes y relacionados íntimamente; por un lado, la «Administración Pública», que es aquel sistema, que tiene como objetivo dirigir y coordinar las actividades del Estado hacia los objetivos propuestos en beneficio de sus habitantes; y por otro, los «Sistemas Administrativos», que es aquel conjunto de normas, procedimientos y principios de aplicación, referidos a cada una de las actividades desarrolladas por la administración gubernamental, que tiene un alcance horizontal y vertical a todas las instituciones del Estado.

De ello se concluye, que la administración pública, está compuesta por varios sistemas interrelacionados permanentemente para programar, ejecutar controlar, formando un todo; de manera que, ninguno de los sistemas componentes, puede estar aislado del resto; contextualizando este análisis previo, se concluye, en que administración pública en el Estado Plurinacional, es un sólo sistema integrado por otros sistemas y que ninguno de sus componentes puede tratarse o desarrollarse de manera aislada; por consiguiente, bajo esa lógica, será prácticamente imposible identificar las materias de «Servidores Públicos» o del «Sistema de Administración de Personal del Sector Público», de forma independiente, ya que ambas están muy relacionadas y forman parte del Sistema de Administración Pública.

De otro lado, El Capítulo IV, Título V de la Segunda Parte de la CPE, prevé el régimen general de las servidoras y servidores públicos; a su vez, el    art. 70.II de la LMAD, dispone que: «No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado».

De acuerdo a las disposiciones citadas, es preciso mencionar a la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que se constituye en una norma marco, que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración y control gubernamentales, entre  los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos.

Para la implantación efectiva de este sistema, se promulgó la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999 «Estatuto del Funcionario Público» y las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, aprobadas por Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, que tiene por objeto, regular este sistema y la carrera administrativa, en el marco de la Constitución Política del Estado, la Ley 1178, el Estatuto del Funcionario Público y Decretos Reglamentarios correspondientes; aplicable a las entidades del Sector Público, contempladas en los arts. 3 y 4 de la Ley 1178 y 3 de la Ley 2027.

A su turno el art. 6.inc. del Decreto Supremo antes referido, establece la obligación de las entidades públicas de elaborar y actualizar su reglamento específico del Sistema de Administración de Personal en el marco de las disposiciones emitidas por el órgano rector del sistema; de modo que, se garantice una gestión eficiente y eficaz del personal de cada entidad.

Bajo ese análisis, la ley, no es el instrumento constitucional e idóneo, para regular un régimen del servidor público en las ETA, debiendo ésta ser regulada mediante otro instrumento legal, de acuerdo los alcances que la ley del nivel central lo permita’; de igual modo se fundamentó en la       DCP 0155/2015.

Por otro lado, en la clasificación de servidores públicos efectuada por el art. 233 de la CPE, no se contemplan a los empleados de instituciones privadas que manejen fondos públicos; ya que éstos se encuentran sujetos a otro tipo de régimen y el nivel municipal al carecer de competencia no puede incorporarlos a la categoría de servidores públicos.

Con referencia al art. 85 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pasorapa, la citada resolución estableció que: “La disposición objeto de cuestionamiento, incorpora a la categoría de servidores públicos a las personas contratadas por empresas municipales públicas o mixtas que presten servicios; extremo que como se señaló en el análisis de la disposición anterior, el nivel municipal no puede incorporar en el grupo de servidores públicos a otro tipo de empleados, porque carece de competencia y no responde a la categorización establecida en el art. 233 de la CPE .

Además estos empleados tampoco pueden estar sujetos a normativa municipal, toda vez que según la DCP 0155/2015, que refiere: ‘La empresa pública, en un sentido amplio, debe entenderse como la unidad económico-social, compuesta por elementos humanos, materiales y económicos, que tienen por objeto la obtención de utilidades a través de la provisión de bienes y servicios, que es de propiedad del Estado (nivel central del Estado, departamental, municipal) de forma total o parcial, por lo que tienen una naturaleza distinta a las entidades públicas, lo que conlleva a sostener que las personas que desempeñen labores en estas empresas quedan al margen de la Ley 1178 de 20 de julio de 1990, que establece el sistema de administración de personal del sector público, por otro lado el art. 7 de la Ley de 466 de 27 de diciembre de 2013, prevé que el régimen laboral en las empresas públicas, está sujeto a la Ley General del Trabajo; es decir, que los trabajadores descritos en la disposición cuestionada, están sujetas a dicha ley.

Ahora, el catálogo competencial constitucional, le confirió al nivel central del Estado, la competencia privativa de la codificación sustantiva y adjetiva en materia laboral, y le otorgó a los gobiernos autónomos municipales la competencia exclusiva de promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales; consecuentemente, existe una imposibilidad constitucional, para que los gobiernos autónomos municipales puedan emitir normativa que regule aspectos laborales en las empresas municipales, sino que quedaran sujetos a la Ley General del Trabajo’.

Respecto al art. 88 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pasorapa, la citada Declaración falló en el siguiente sentido: "La disposición objeto de cuestionamiento, regula la interpelación y censura de los servidores públicos designados y de libre nombramiento, la cual podría derivar en la destitución de estos servidores; una disposición de similar contenido en el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Arampampa, mereció la declaratoria de incompatibilidad constitucional en la DCP 0050/2015, señalando que: ‘Al respecto, en primer lugar cabe establecer que la precitada Ley del Estatuto del Funcionario Público (…), hace alusión a la clasificación de los servidores públicos, entre los que se prevé a los «designados» y a los de «libre nombramiento», por lo que en ese orden de cosas y conforme el art. 5.b y c del mencionado cuerpo normativo, el primer grupo estaría compuesto por aquellos servidores cuya función pública emerge de un nombramiento a cargo público y no están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, estarían en este grupo por ejemplo los Oficiales Mayores o también llamados Secretarios Municipales.

En cuanto a los funcionarios de libre nombramiento son aquellas personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados y tampoco están sujetos a las disposiciones relativas a la carrera administrativa, por ejemplo los asesores legales.

De esa clasificación que realiza la ley del nivel central se extrae la naturaleza de la función que realizan cada uno de estos tipos de funcionarios; vale decir, unos directamente relacionados con el manejo y administración de la cosa pública, al constituirse en funcionarios que merced a su status dentro del flujo grama organizacional, se encuentran directamente ligados con la función del ejecutivo municipal, esto es, Alcalde o Alcaldesa, derivando en consecuencia la delicadeza e importancia de su labor y por efecto la responsabilidad que recae sobre ellos. Dentro de ese grupo de funcionarios, se encuentran precisamente los Oficiales Mayores, ahora conocidos también como Secretarios Municipales (ley 482), que son los «designados».

En cambio; los de «libre nombramiento», naturalmente no tendrán la misma jerarquía y menos la misma responsabilidad que uno «designado» al no encontrarse bajo los mismos parámetros en cuanto a la naturaleza y desempeño de su cargo, ya que no se encuentran directamente relacionados con la administración de la cosa pública y por ende tampoco tendrán la capacidad de decisión como puede ocurrir con un funcionario designado’.

En ese orden de cosas, obviamente se debe realizar una discriminación en cuanto a qué funcionarios podrán ser ‘interpelados’ debido a su directa relación y responsabilidad con relación a la administración de la cosa pública, es así, que al referirnos al significado de ‘interpelación’, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Ossorio, en el orden del Derecho Político determina ‘es la facultad que tienen las Cámaras Legislativas para requerir de un ministro que informe acerca de ciertos actos de gobierno o para que aclare aspectos de la política en general. Según Duguit, representa el medio más eficaz de ejercer el Poder Legislativo su control sobre el Poder Ejecutivo’.

Dentro de ese parámetro el art. 158 de la CPE, por abstracción determina: ‘I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley: 18. Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las Ministras o los Ministros de Estado, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura implicará la destitución de la Ministra o del Ministro’.

En consecuencia queda claramente establecido que la ‘interpelación’ como un mecanismo del Derecho Político, solo podrá ser ejercido en contra de los funcionarios ‘designados’ del órgano ejecutivo municipal, específicamente los ‘Oficiales Mayores’ o ‘Secretarios Municipales’ y no así contra funcionarios de libre nombramiento, conforme también puede advertirse de la hermenéutica del Gobierno Central del Estado Plurinacional, que solo lo efectiviza en contra de los Ministros de Estado.

Por otro lado, en cuanto a la ‘censura’ que en el artículo analizado trae aparejada la destitución, debe considerarse el art. 12 de la CPE, que dentro del contexto de la nueva visión constitucional, no solo establece una división de los órganos (ejecutivo y legislativo); sino, determina la ‘independencia’ entre ambos, no siendo posible la injerencia ni la subordinación del uno con relación al otro, en ese orden de ideas, no existe un órgano que sea superior al otro, dándose en todo caso un espectro de ‘horizontalidad’ en la relación de un órgano con el otro, en la que el Alcalde o Alcaldesa, podían ser censurados e incluso ‘removidos’ de su cargo por el Concejo Municipal.

En ese orden de ideas, si bien la interpelación y censura como se ha establecido en la propia norma constitucional, puede darse solo con relación a los funcionarios de rango inmediato jerárquico al Alcalde (Oficiales Mayores), para el caso de la ETA, no es admisible la ‘destitución’ como efecto del mecanismo de la censura, lo cual implicaría además, una franca vulneración al principio del debido proceso, figura constitucional, tantas veces protegida por la abundante jurisprudencia constitucional.

Sobre el tema, la DCP 042/2014 de 25 de julio, ha manifestado: ‘...Se trata de una figura constitucional de corte parlamentario que implica un juicio político sumario, destinado a reencausar oportunamente las políticas de Estado. (…) La pretensión de aplicar la institución jurídica de la interpelación y censura de funcionarios jerárquicos del órgano ejecutivo departamental, responde a un tratamiento similar que regula la Constitución, respecto a los ministros de Estado.

Sin embargo, en este último caso debe tomarse en cuenta que estos servidores públicos, tienen a su cargo la dirección de políticas gubernamentales de toda la administración pública según la rama de que se trate; condición en la cual son corresponsables con el presidente del Estado Plurinacional de la gestión y los resultados alcanzados; en atención a las funciones que desempeñan tienen el rango de máximas autoridades ejecutivas de sus respectivas carteras de Estado, según determina el art. 14.IV del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009.

En ese contexto, la aplicación de ambas figuras relativas al cuestionamiento de las funciones públicas de los servidores de mayor jerarquía, afecta al principio de independencia y separación de órganos, que prevé el art. 12.I de la CPE, así como a la garantía jurisdiccional contemplada en el art. 117.I de la misma Ley Fundamental, puesto que sin someter a un debido proceso, a la luz del régimen de la responsabilidad por la función pública, estos funcionarios podrían ser objeto de destitución, peor aún si se trata de personal técnico que no puede someterse a un juicio político.

Respecto a los parágrafos I, V y VI del art. 91 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la citada Declaración Constitucional Plurinacional, resolvió de la siguiente manera: “El art. 91 del proyecto denominado ‘De la incompatibilidad’, en su contenido normativo desarrolla seis circunstancias en las cuales los servidores públicos incursionan en incompatibilidad con el ejercicio de la función pública; de las cuales, las expresadas en los parágrafos I, V y VI, no guardan relación con las incompatibilidades desarrolladas en el art. 239 de la CPE , extremo que deriva en su incompatibilidad constitucional.

Sobre la base de los fundamentos desarrollados en el análisis de los arts. 32 y 33 del proyecto, que básicamente estableció una diferencia sustancial entre las ‘Prohibiciones’ y ‘Obligaciones’ en el ejercicio de la función pública; en el presente caso, la disposición cuestionada, hace referencia a las incompatibilidades para el ejercicio de la función pública en el Gobierno Autónomo Municipal de Pasorapa; sin embargo, como ya se señaló, en el parágrafo I y V incluye erróneamente prohibiciones, las cuales obviamente no guardan relación con las incompatibilidades desarrolladas en el art. 239 de la CPE, y en el parágrafo VI establece una causal de inelegibilidad que del mismo modo no se relacionada con dicha disposición constitucional.

Por el principio de sujeción constitucional, las cartas orgánicas no pueden establecer otras incompatibilidades, que estén al margen de las determinadas por la Ley Fundamental o que no guarden relación y coherencia con dicha figura. Además debe tenerse en cuenta que en el análisis del art. 84 del proyecto se estableció la residualidad del régimen del servidor público y la función pública.

Con relación a los arts. 98 y 99 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pasorapa, la citada Resolución falló en el siguiente sentido: “Las disposiciones cuestionadas, contienen regulación referida al derecho a la petición, prevista en el art. 24 de la CPE; sin embargo, en su contenido efectúan un reconocimiento expreso de dicho derecho; aspecto que afecta la supremacía de la Constitución.

Con referencia a la supremacía de la Norma Suprema la DCP 0039/2015 de 25 de febrero, señala que: ‘La existencia y validez jurídica de este instrumento normativo, emana de la Constitución Política del Estado, en condición de norma fundante de todo el ordenamiento jurídico boliviano, incluidas dichas normas institucionales básicas, tal como lo expresa el     art. 284.IV, cuando prescribe que: «El Concejo Municipal, podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución»; precepto concordante con el art. 271 de la misma Ley Fundamental, que deriva a una Ley Marco de Autonomías y Descentralización «Andrés Ibáñez», el procedimiento para la elaboración de estatutos autonómicos y cartas orgánicas.

Este carácter fundante de la Constitución Política del Estado, se materializa en el principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa, patente en el art. 410 de dicha Ley Fundamental, por los cuales se establece que sólo esta Norma, tiene la cualidad exclusiva de asignar validez jurídica a toda norma producida según un procedimiento y en marco de los límites de contenido que emanan de sus valores, principios fines y preceptos.”, idea que concuerda con los fundamentos expuestos en el análisis del art. 21 del proyecto.

Respecto al art. 106.III del proyecto de Carta Orgánica, la referida Resolución falló en el siguiente sentido: La disposición referida, tipifica como delito de incumplimiento de deberes cualquier negativa injustificada, retardación, entrega de documentación o información incompleta, desactualizada o irrelevante, mala atención o respuesta fuera de plazo, emergentes de una solicitud de petición de información; extremo que afecta el ejercicio de la competencia privativa prevista en el art. 298.I.21 de la CPE; ya que conforme se estableció en el análisis del art. 33.II del proyecto, las competencias se ejercen en función al reparto competencial establecido de manera primaria en la Constitución Política del Estado y en el presente caso, la codificación sustantiva en materia penal le corresponde al nivel central del Estado en forma privativa, por tanto la carta no puede establecer tipos penales o penalizar conductas.

Respecto al art. 112 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pasorapa, la referida Resolución falló en el siguiente sentido: La disposición citada, establece regulación que dispone la creación y funcionamiento de la Defensoría de la ciudadana y ciudadano y sostiene que su soporte normativo se encuentra en la Norma Suprema; sin embargo, en ésta no se advierte ninguna disposición que prevea en forma directa la creación de este tipo de instancias en los gobiernos municipales; si bien la Constitución regula la creación de una Defensoría del Pueblo, esta institución no tiene ningún tipo de relación con la Defensoría que se pretende crear en la Carta Orgánica; en ese mismo sentido fallaron las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0003/2015 y 0155/2015.

Respecto al art. 114 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la referida Declaración Constitucional Plurinacional falló en el siguiente sentido: “En una disposición de similar contenido en el proyecto de Carta Orgánica de Vila Vila, la DCP 0182/2015 de 22 de septiembre, fallo de la siguiente forma: ‘La base constitucional que sustenta la disposición propuesta en el proyecto de Carta Orgánica Municipal se encuentra en el art. 302.I.26 de la CPE, que sobre el particular, señala que son competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción, la referida a «Empresas públicas municipales».

El art. 64.I de la LMAD, establece que: «Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia».

El enunciado observado, establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no preste o se viera imposibilitado de prestar los servicios necesarios, lo que se contrapone a los preceptos constitucionales, que limita el cumplimiento de los fines y funciones que el art. 9 de la CPE, asigna al Estado en cualquiera de sus manifestaciones territoriales.

Por consiguiente, corresponde declarar: i) La incompatibilidad de la frase: «siempre y cuando éstas no pueden ser prestadas mediante administración privada», insertos en el texto del artículo examinado; y, ii) La compatibilidad del resto del parágrafo analizado, siempre que las explotaciones municipales a las que hace referencia se sujeten al entendimiento desarrollado en el inc. 2) del análisis’.

El contenido de dicha disposición responde a la competencia asignada en el art. 302.I.39 de la CPE, consistente en la ‘Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para la niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con discapacidad’; como se advierte, la disposición constitucional, emplea el término ‘personas con discapacidad’ guardando coherencia con los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, los que a su vez responden a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad que entró en vigencia, el 13 de diciembre de 2006, instrumento que tiene como objeto la promoción, protección y asegurar del goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales a todas las personas con discapacidad, sean hombres o mujeres, niñas, niños, adolescentes o de tercera edad. Jurídicamente, la denominación de ‘personas con discapacidad’ incluye a aquéllas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que al interactuar con diversas barreras, puedan imposibilitar su participación efectiva en la sociedad; en las mismas situaciones que el resto de las personas; en esa misma línea, el art. 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, se refiere a la igualdad y no discriminación, del cual se deduce que todas las personas con deficiencias físicas y mentales, son iguales ante la ley, por lo que se prohíbe toda forma de discriminación por motivos de discapacidad; además de generar una obligación para los Estados, el de adoptar medidas tendientes a asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad en condiciones de igualdad.

Como se advertirá, instrumentos internacionales específicos a los derechos de las ‘personas con discapacidad’ y la propia Constitución Política del Estado, emplean esta denominación; consiguientemente, no es permisible el uso de una denominación distinta a la empleada por la Norma Suprema y por normativa internacional, ya que el uso de la denominación de ‘personas con capacidades diferentes’ implica la creación de un nuevo grupo social, con características distintas a las ‘personas con discapacidad’.

Respecto a los arts. 125.II y 126.III del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la referida Declaración falló en el siguiente sentido: “La disposiciones objeto de análisis establecen una reserva de ley para ejercer su competencia en materia de educación y salud respectivamente, este extremo es incompatible con la Constitución Política del Estado, porque no respeta el reparto competencial y la naturaleza de las competencias.

La gestión educativa y de salud ha sido incluida en el catálogo competencial, como una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y los gobiernos sub nacionales; conforme la naturaleza de la competencia, el nivel central del Estado emitirá la legislación y los gobiernos sub nacionales ejercerán en forma simultanea la reglamentación y ejecución; estas materias han sido catalogadas como competencias concurrentes por la importancia que les otorga la Constitución para el logro de los fines del Estado Plurinacional, así el art. 78.I de la CPE, establece que ‘La educación es unitaria, publica, universal, democrática, participativa, comunitaria descolonizadora y de calidad’; la condición unitaria de la educación justifica que el ejercicio de la gestión del Sistema Educativo, se ejerza como una competencia concurrente, porque se procura consolidar un solo modelo educativo, sin dejar de lado las particularidades de cada región; por su parte el art. 35 de la CPE, en referencia a la salud establece que ‘I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito de la población a los servicios de salud. II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional de las naciones y pueblos indígena originario campesinos’, como se advierte el objeto es consolidar un Sistema Único de Salud en todo el Estado. Por otro lado, la complejidad y magnitud de la prestación de estos servicios hacen necesaria la intervención de todos los niveles de gobierno para el logro de un fin común, el establecimiento de sistemas únicos en dichas materias. 

En relación al art. 129.III del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la referida Declaración Constitucional Plurinacional falló en el siguiente sentido: La citada disposición establece el ejercicio de su facultad legislativa para regular la competencia concurrente en materia de seguridad ciudadana; extremo que afecta la naturaleza de la competencia concurrente prevista en el art. 297.I.3 de la CPE.

La competencia concurrente es aquella en la cual el nivel central del Estado es titular de la facultad legislativa y los gobiernos autónomos en forma simultanea son titulares de las facultades reglamentaria y ejecutiva, consiguientemente, no pueden los gobiernos sub nacionales atribuirse el ejercicio de la facultad legislativa para regular una materia signada como competencia concurrente.

En relación al numeral 1 del art. 133.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la referida Declaración falló en el siguiente sentido: “El art. 133 del proyecto denominado ‘Ocupación del territorio’ en su primer parágrafo establece que el gobierno municipal definirá las políticas de asentamientos humanos; al respecto, cabe aclarar que la Constitución Política del Estado a tiempo de efectuar la distribución competencial distingue dos tipos de asentamientos humanos, los rurales y los urbanos, los primeros consignados como competencia exclusiva del nivel central del Estado  y los urbanos como competencia exclusiva de los gobiernos municipales; en tal razón, las políticas que prevé desarrollar el Gobierno Autónomo Municipal de Pasorapa, citados en forma genérica como ‘asentamientos humanos’ se circunscribirá al ámbito de su competencia exclusiva; es decir, asentamientos humanos urbanos.

Ahora bien, estando clara la distinción de la titularidad competencial en cuanto concierne a los asentamientos humanos urbanos y rurales; los gobiernos municipales no pueden planificar ni organizar las áreas de asentamientos rurales, como se pretende en el art. 133.II.1 del proyecto; eso no implica que la provisión, Planificación y optimización de la organización de los asentamientos humanos en áreas urbanas, sin que ello implique la desatención de la provisión de los servicios más elementales para el desarrollo humano en toda la jurisdicción municipal.

En relación al art. 143 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Pasorapa, la indicada Resolución falló en el siguiente sentido: “La disposición señalada, establece regulación relacionada a la explotación de áridos y agregados, competencia fijada en favor del nivel municipal en el art. 302.I.41 de la CPE , pero en su contenido, también incorpora la ‘turba y otros bienes sujetos a explotación minera’; extremo que resulta incompatible con la Constitución Política del Estado porque implica una afectación al reparto competencial.

Sobre la afectación competencial en materia minera la DCP 0004/2014 de 10 de enero, estableció que: ‘El art. 298.II.4 de la Norma Suprema, señala que: «Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: (…) Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua».

El art. 348 de la CPE, establece que: «I. Son recursos naturales los minerales en todos sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento. II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país».

En relación al art. 155 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la indicada Resolución falló en el siguiente sentido: La disposición objeto de análisis establece como parte de las competencia del gobierno municipal, la autorización de redes y radios comunitarias y el control de emisión y reducción de contaminación; extremo que rebasa el ámbito de dicha competencia y afecta la distribución competencial hecha por la Norma Suprema y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El art. 299.I.2 de la CPE, establece como competencia compartida los ‘Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones’ en esa línea el     art. 85.II.3 de la LMAD, establece como competencia de los Gobiernos Autónomos Municipales: ’a) Respetando el régimen general y las políticas sancionadas por el nivel central del Estado, los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes’; por tanto, la autorización de redes y radio comunitarias y control de contaminación, no pueden formar parte de la disposición cuestionada; toda vez que, conforme se señaló en forma reiterada el ejercicio efectivo del reparto competencial es uno de los pilares del modelo autonómico boliviano.

En relación al art. 164 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la referida Declaración falló así: “La disposición objeto de análisis, denominada ‘Recursos específicos municipales’, contiene una lista de las fuentes por las cuales el gobierno municipal obtiene recursos económicos de manera directa y los agrupa en dos grupos denominados ‘Ingresos tributarios’ e ‘Ingresos no tributarios’; en el primer grupo hace referencia a una serie de impuestos que serían de dominio municipal; sin embargo, dicho enlistado no guarda relación con los hechos generadores establecidos en la ‘Ley de clasificación y definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los gobiernos autónomos’, aspecto que afecta el reparto competencial establecido en la Constitución Política del Estado.

En previsión a la competencia compartida prevista en el art. 299.I.7 de la CPE y la reserva de ley establecida en el art. 323.III , el nivel central del Estado ha efectuado una clasificación de los impuestos que son de dominio municipal y también sus respectivos hechos generadores, por tanto, el nivel municipal, a tiempo de ejercer su competencia exclusiva de creación de impuestos, prevista en el art. 302.I.19 de la CPE , debe sujetarse a la ley emanada del nivel central del Estado; además, carece de competencia para establecer nuevos hechos generadores sobre los que se pueda fijar nuevos impuestos; es así que comprendió el estatuyente municipal al formular el art. 167 del mismo proyecto; es decir, se sujetó a la ley del nivel central, respetando el reparto competencial.

En relación al art. 175 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la referida Resolución falló en el siguiente sentido: “El articulo analizado, básicamente establece el carácter participativo de los procesos de planificación; sin embargo, la imprecisión en el manejo de las denominaciones del modelo autonómico boliviano, relacionas a las diferencias existentes entre los términos Municipio –unidad territorial– y Gobierno municipal –entidad territorial–, derivan en su incompatibilidad constitucional.

En el actual modelo autonómico se establece una notoria diferenciación entre estructura y organización, la primera netamente territorial y la otra administrativa ; en esa misma línea, la DCP 0155/2015, a partir del análisis del art. 6.I.1 y II.1 de la LMAD, concluyó señalando que: '…la Unidad Territorial, se materializa en el espacio geográfico denominado «municipio», y la Entidad Territorial Autónoma, se ve materializada en la institucionalidad, denominada «Gobierno Autónomo Municipal» o en su defecto «Municipalidad»; ambos términos se complementan entre sí, pero de ninguna manera se sustituyen el uno al otro; es decir, no se puede emplear Unidad Territorial para referirse al gobierno autónomo municipal, ni utilizar el término Entidad Territorial Autónoma, para referirse al municipio o viceversa. Además, es preciso establecer que en el contexto constitucional, la «Autonomía» como cualidad, no recae directamente sobre la unidad territorial sino sobre la entidad territorial; vale decir, que la unidad territorial, no es autónoma por sí misma’; bajo esos lineamientos, se puede sostener que la gestión pública municipal a través del ejercicio de las competencias y la administración de recursos económicos, recae directamente sobre la ETA –la institucionalidad que administra y gobierna– a través de sus autoridades. En el presente caso, esta confusión en el manejo de la terminología correcta, no solo tiene una incidencia denominativa, sino que afecta directamente al ejercicio de la titularidad de la gestión pública municipal –gobierno autónomo municipal– e incide en el derecho que tienen los habitantes de exigir el efectivo ejercicio de sus funciones a sus gobernantes, quienes son responsables directos de llevar adelante todas las acciones pretendidas en el artículo cuestionado; de modo que en ningún momento, estas autoridades gubernamentales del municipio, pretendan excusar la falta de gestión en el ámbito cultural, señalando que el ‘Municipio’ en su generalidad es responsable de establecer los procesos de la planificación integral en el municipio.

En relación al art. 180 del proyecto de Carta Orgánica, la referida Resolución falló en el siguiente sentido: “La disposición cuestionada, se denomina ‘Control fiscal autonómico’ y en su contenido en forma genérica hace referencia al ejercicio de la facultad fiscalizadora de los órganos deliberativos; esta disposición es incompatible con la Norma Suprema, porque, confunde el control gubernamental efectuado por la Contraloría General del Estado, con la facultad fiscalizadora del Concejo Municipal.

Sobre el motivo de incompatibilidad constitucional, la DCP 0047/2015 de 26 de febrero, señalo: ‘El art. 1 de la extinta ley del sistema de control fiscal, definía al mismo como «el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas y órganos relativos al control de los actos administrativos, económicos y financieros de las entidades que integran el Sector Público y comprende el control interno ejercido por los propios organismos de la Administración y el control externo a cargo de la Contraloría General de la República».

Por su parte, el art. 13 la LACG, que abroga la ley citada precedentemente, define los objetivos del control gubernamental entre los que cabe destacar la mejora de la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos y en las operaciones del Estado, los procedimientos para la rendición de cuentas y la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo inadecuado de los recursos del Estado, a través del sistema de control interno tanto previo como posterior, como del control externo posterior, a cargo de la auditoría externa de las operaciones ya ejecutadas.

En la esfera del régimen autonómico boliviano, el control gubernamental se incorpora al catálogo competencial de la Constitución Política del Estado, como una competencia concurrente; lo que implica que las ETA deberán reglamentar y ejecutar la ley sectorial que para este propósito emita el Estado central; en consecuencia «el control fiscal autonómico», se concibe como aquella normativa atinente a los órganos ejecutivos de las ETAs, que reglamenta y ejecuta la ley de control gubernamental.

Cosa distinta en la facultad fiscalizadora conferida a los órganos deliberantes de las entidades territoriales autónomas, toda vez que la «fiscalización» no es sinónimo de «fiscal», éste se entiende como «del fisco o hacienda pública o relativo a él» (WordReference.com; Diccionario de la lengua española); y aquél como una forma de control o supervisión integral de acciones (WordReference.com; Diccionario de la lengua española); luego, aquél es el objeto y éste, el modo o procedimiento de análisis de ese objeto.

Desde esta perspectiva, el epígrafe de la norma analizada, no condice con su contenido, toda vez que termina describiendo la facultad fiscalizadora del concejo municipal, cuando aquél responde a una competencia concurrente a cargo de la Contraloría General del Estado como órgano rector, lo que genera ambigüedad en la previsión y no responde a la seguridad jurídica que proclama la CPE en su art. 9.2; por lo expuesto, cabe declarar la incompatibilidad de la previsión, hasta su reformulación conforme a los elementos que sustentan el presente control previo de constitucionalidad’.

En relación a los arts. 185, 186 y 187 del proyecto de Carta Orgánica, la referida Declaración resolvió en el siguiente sentido: Los artículos citados establecen una calificación de bienes de patrimonio del Estado que se encuentran en tuición del gobierno municipal, extremo que resulta incompatible con el art. 339.II de la CPE.

La disposición constitucional señalada; establece que: ’Los bienes patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e expropiable; no podrán ser empleados en provecho particular. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’; por su parte el art. 71 de la LMAD prescribe que ‘Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislara, implica el ejercicio de exclusividad, nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación’.

Del análisis e ambas disposiciones, se puede concluir que la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio de los gobiernos autónomos municipales; será regulado a través de una ley del nivel central del Estado, debido a la reserva de ley establecida en el art. 339.II de la CPE, reserva que le corresponde ejercer a dicho nivel, por mandato del art. 71 de la LMAD, porque de la revisión del art. 302.I de la CPE (que establece las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales) no se advierte ninguna competencia exclusiva en favor de los gobiernos municipales que se refiera a los bienes de patrimonio del Estado; por lo cual la carta orgánica no puede establecer ninguna regulación referida a la materia.

En relación a los arts. 193 y 195 del proyecto de Carta Orgánica, la referida Resolución falló en el siguiente sentido: “Las disposiciones descritas, tienen una estrecha relación debido a que en ambas se pretende establecer regulación referida a la asunción competencial, la cual deriva del modelo autonómico boliviano; sin embargo, en dichas disposiciones, se advierte una mala comprensión del mismo, lo que derivó en una incorrecta formulación normativa.

La SCP 2055/2012, luego de analizar el proceso de asunción y ejercicio de las competencias concluyo señalando que: ‘En el caso boliviano la asunción competencial es obligatoria e inexcusable’; esto como consecuencia del reparto competencial cerrado; a partir de ello, se puede establecer que la asunción competencial no guarda ninguna relación de los procesos de transferencia de competencias; por tanto, la denominación del art. 193 del proyecto, no guarda ninguna relación con su contenido, extremo que afecta el principio de seguridad jurídica que deben reflejar las normas jurídica.

También es importante destacar, que merced a la obligatoriedad de la asunción competencial, no se puede sostener que existan materias competenciales que puedan ser adoptadas o no a través de una ley municipal –como señala el art. 195 del proyecto– porque como se señaló, la asunción es obligatoria y no queda a voluntad de las ETAs.

En relación al art. 205 del proyecto de Carta Orgánica, la referida Declaración falló de la siguiente forma: La disposición cuestionada establece una reserva de ley municipal para la regulación de la administración de su patrimonio; reserva que es incompatible con la Norma Suprema porque dicha materia no está consignada como una competencia municipal.

Para el establecimiento de una reserva de ley en una norma institucional básica, debe tenerse la titularidad de una competencia exclusiva o compartida, caso contrario dicha reserva resulta inviable, ya que su materialización implicaría una afectación al orden competencial, porque al no tener la titularidad de ninguna de las competencias señaladas, también se carece de la facultad legislativa que hace posible la existencia de una ley.

En el presente caso, de la revisión de las competencias compartidas y exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado en favor de los gobiernos municipales (art. 299.I y 302.II) no se advierte la existencia de ninguna relacionada a la ‘Administración patrimonial’; por el contrario, el art. 321.I de la CPE establece que: ‘La administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto’; el art. 339.III de la CPE, expresa que: ‘Los ingresos del Estado se invertirán conforme con el plan general de desarrollo económico y social del país, el Presupuesto General del Estado y con la ley’; finalmente el art. 340.IV de la CPE señala que ‘El Órgano Ejecutivo nacional establecerán las normas destinadas a la elaboración y presentación de los proyectos de presupuestos de todo el sector público, incluidas las autonomías’; como se advierte existen una serie de disposiciones constitucionales, que dejan entrever que se trataría de una competencia atribuible al nivel central del Estado y no a los gobiernos municipales; sin embargo, ello no implica que los gobiernos municipales, no puedan desarrollar de regulación sobre dicha materia, pero siempre estará en sujeción a lo dispuesto por la Ley del nivel central del Estado.

En relación al art. 216 del proyecto de Carta Orgánica, la referida Resolución falló así: “La disposición analizada denominada ‘Consultas municipales’; sin embargo, en su contenido regula sobre la rendición de cuentas publicas y sobre el derecho a la petición, en tal razón se ve afectado el art. 11.I.1 de la CPE.

La Consulta previa, es un mecanismo de la democracia directa y participativa que juntamente a otros mecanismos fue regulado por la Ley del Régimen Electoral, y es justamente el art. 39 de esta ley que establece la naturaleza y alcance de la ‘Consulta previa’ y señala que: ‘…es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada’. Ahora bien, del contraste normativo efectuado, se puede afirmar que la carta orgánica municipal, en el presente caso, al referirse a la ‘Consulta municipal’ desnaturaliza el alcance real de la ‘Consulta previa’, como mecanismo de democracia directa y participativa. Ahora bien, debe considerarse que merced al art. 302.I.3 de la CPE, los gobiernos autónomos municipales, tienen competencia en materia de consultas municipales; sin embargo, esa competencia se limita, a la iniciativa y convocatoria; en base claro está, a la ley del nivel central del Estado sobre la materia.

En relación al art. 220 del proyecto de Carta Orgánica, la referida Declaración falló en el siguiente sentido: “La disposición referida, establece como una atribución del Consejo de Coordinación Sectorial la autorización para la conformación de regiones, extremo que resulta incompatible porque afecta el ámbito de regulación establecida por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la cual emerge como consecuencia de la reserva de ley establecida en el art. 271.I de la CPE.

Los Consejos de Coordinación Sectorial, son instancias consultivas de proposición y concertación entre el nivel central del Estado y los gobiernos sub nacionales sobre temáticas sectoriales, por tanto, su conformación es circunstancial, no se trata de una instancia permanente y en caso de conformarse se encuentra integrada por el ministerio de determinado sector y autoridades de los gobiernos autónomos interesados.

Establecida la naturaleza de dicha instancia, la carta orgánica no puede establecer ningún tipo de regulación sobre la misma, porque éste, es un mecanismos de coordinación entre el nivel central del Estado y las ETA y justamente se ha establecido su marco regulatorio en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización por mandato constitucional; consecuentemente, la carta orgánica no puede afectar dicho mandato y establecer atribuciones o mandatos para una instancia de coordinación integrada por varios actores, que establecerá un marco regulatorio en base a la normativa existente en la citada Ley y de manera consensuada entre sus componentes.