DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018

Fecha: 29-Ago-2018

a)

Los fundamentos de incompatibilidad desarrollados en la DCP 0044/2016, respecto a los citados numerales, señalaron los siguientes extremos: a) Respecto a los numerales 3 y 4, la ejecución de planes, programas y proyectos devienen de las competencias que asigna la Norma Suprema a las ETA; por lo que éstas no pueden delegar sus competencias a la sociedad civil, estableciendo obligaciones de participar y cooperar en su ejecución, afectando el derecho político a la participación ciudadana, sobre los actos del Estado, siendo este un derecho y no un deber; b) Respecto al numeral 8, expreso que, la realización de informes, rendiciones de cuentas o la participación en las actividades de la comunidad, responde a la autonomía de la voluntad de las personas, y no puede ser establecido como un deber que podría ser constreñido por algún tipo de sanción; y, c) En cuanto al numeral 9, manifestó que, el interponer recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la Constitución y la Carta Orgánica, no puede constituirse en un deber, pues ello resultaría excesivo, considerando que los derechos fundamentales tienen garantizada su protección a través de las diferentes acciones tutelares, no debiendo la COM establecerlos como un deber de los habitantes del municipio de San José de Chiquitos.

El Estatuyente de la ETA municipal de San José de Chiquitos, respecto a los cargos de incompatibilidad expresados en la referida Declaración, decidió suprimir el texto de los mismos, de manera que ya no son parte del ahora art. 11 del proyecto de COM; en tal situación, teniéndose presente lo señalado en el art. 116 del CPCo, que indica: “El control previo de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, en efecto, en el presente caso al no existir texto para realizar el correspondiente control previo de constitucionalidad, no amerita el señalado examen.

El ahora art. 131.II del proyecto de COM de San José de Chiquitos, fue reformulado sustituyendo la frase observada “personas con capacidades diferentes” por el de “personas con discapacidad”; en dicho contexto, cabe realizar las siguientes consideraciones: a) La denominación “persona con discapacidad”, tal cual se expresó en el fundamento de compatibilidad del art. 9.II del mismo proyecto de COM, tiene que ver con el modelo social del Estado y del Derecho adoptado en nuestra Constitución Política del Estado, que pone en primer lugar a la persona y luego la discapacidad; y, b) El establecimiento de políticas sobre desarrollo humano, para la población en situación de vulnerabilidad como son los infantes, niñas, niños y adolescentes trabajadores, personas con discapacidad, adultos/as, se enmarcan dentro de las competencias exclusivas asignadas en el art. 302.I.2 y 39 de la CPE.