DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018

Fecha: 29-Ago-2018

Respecto a los numerales 10 y 15

De acuerdo a lo expresado en la DCP 0044/2016, la incompatibilidad de la frase: “…y ordenanzas…” inserto en el texto del numeral 10 del primigenio art. 31, se fundó, en la misma causal del art. 16.II del presente proyecto de COM, vale decir que: “…el instrumento normativo de carácter general propio del concejo municipal es la ley municipal, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio Concejo…”.

En tanto que, la incompatibilidad de la frase “…aprobar o rechazar…” del referido al numeral 15 del mismo artículo, se sustentó en que: “…no es facultad del órgano deliberante municipal aprobar o rechazar los estados financieros de una gestión municipal, dado que un acto administrativo de esta naturaleza, comprometería la función fiscalizadora del Concejo Municipal al no poder ejecutar esta labor, sobre la integralidad de una gestión ejecutiva previamente refrendada por aquél órgano, e implica la vulneración de los principios de independencia y separación de funciones de los órganos del Estado, previstos y contemplados en el art. 12.I de la CPE”.

En tales antecedentes, el Estatuyente cumpliendo lo expresado precedentemente, modificó el texto de los numerales 10 y 15 del ahora art. 27 del proyecto de COM, suprimiendo las ordenanzas municipales de la esfera de las normas de carácter general sujetas a promulgación por el Alcalde o a falta de ello por el Concejo Municipal; de manera que, solamente la ley como instrumento normativo de alcance general requerirá de la indicada promulgación. A su vez, en lo concerniente a los estados financieros, ejecución presupuestaria e informes de ejecución del Programa de Operaciones Anual (POA), se estableció como facultad del Concejo Municipal, las de revisar dentro de los tres siguientes meses al de su presentación por el Alcalde Municipal; dicha previsión, se enmarca dentro de las funciones que resultan del ejercicio de la facultad fiscalizadora atribuida al órgano legislativo de cada ETA, por lo que no se advierte afectación del principio de separación de órganos establecido en el art. 12 de la CPE.