DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018

Fecha: 29-Ago-2018

Respecto al parágrafo I

El parágrafo adecuado por el Estatuyente, dispone que, en caso de ausencia temporal del Alcalde, el Concejo Municipal elegirá de entre sus miembros en ejercicio, al suplente que durará en sus funciones mientras subsista la ausencia. Esta disposición, encuentra armonía con lo previsto en el parágrafo I del art. 286 de la Norma Suprema, que textualmente dispone “La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

La suplencia siempre conlleva en su base, el principio de temporalidad, entendiéndose que cuando se nombra un suplente, el titular del cargo existe, y que por ciertas circunstancia dentro el marco legal se encuentra ausente de manera temporal, y a efectos de que no exista vacío de poder comunica al Concejo de su ausencia para que el órgano deliberativo elija a su suplente temporal.

La incompatibilidad del parágrafo I del antes art. 60 del proyecto de COM, fue declarado incompatible por la           DCP 0044/2016, invocando los mismos fundamentos desplegados respecto al estudio del art. 45.1 y 3 de la norma institucional básica en análisis, es decir, en el marco del art. 241.I de la CPE “…debe considerarse que siendo el control social un derecho, no corresponde ser limitado…”, menos debiera ser regulado de manera discriminatoria.

Ahora bien, en la reformulación del proyecto de COM de San José de Chiquitos, el Estatuyente superó las observaciones expresadas en la DCP 0044/2016, en lo concerniente al parágrafo I del ahora art. 56 (antes 60); vale decir, suprimió la delimitación de lo que debe considerarse como sociedad civil organizada y los criterios que inicialmente había previsto para la estructuración de su institucionalidad. En tal antecedente, el precepto modificado siguiendo los razonamientos vertidos por este Tribunal, al prever que se garantiza el ejercicio de la participación y control social generando los respectivos espacios de participación para su efectivisación, se adecuó al marco del art. 241.I y VI de la CPE.