DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018

Fecha: 29-Ago-2018

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0044/2016, declaró la incompatibilidad del término “oficiales” tanto del denominativo del precepto, como del contenido del mismo, expresando que: “La carta orgánica municipal se encuentra imposibilitada para declarar idiomas oficiales, debido a que, por mandato del art. 5.I de la CPE, ya fueron reconocidos treinta y siete idiomas como oficiales del Estado; (…) estableciendo para los gobiernos autónomos municipales, la obligación del empleo del castellano, además de otros existentes en su jurisdicción…”.

De acuerdo a lo expresado en la DCP 0044/2016, la causal de incompatibilidad de la frase “personas con capacidades diferentes” del parágrafo II del art. 9 del proyecto de COM, estuvo sustentada en que, “La disposición en cuestión hace referencia a las ‘personas con capacidades diferentes’, término que no se encuentra acorde al art. 70 de la CPE, que señala a esta población como ‘personas con discapacidad’, también, cabe mencionar que se encuentra en vigencia la ‘Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad’ que se refiere a ésta población al igual que la Norma Suprema…”.

Ahora bien, conforme se puede advertir de la contrastación del texto reformulado con los preceptos, principios y valores constitucionales, la nueva redacción del art. 9.II del proyecto de COM, se encuentra acorde al marco constitucional señalado, estableciendo que se asumen como valores en el municipio, la protección de la familia, de los menores, las mujeres, adultos mayores y personas con discapacidad.

Cabe señalar que la expresión “persona con discapacidad” tiene que ver con el modelo social de Estado constitucional de Derecho adoptado en nuestra Constitución, que pone en primer lugar a la persona para luego referirse a la discapacidad, como cuestión más orientada a las situaciones complejas que el medio habitual estructural le pone como barreras en su desenvolvimiento cotidiano.

La DCP 0044/2016, declaró la incompatibilidad del parágrafo II del señalado art. 16 del proyecto de COM de San José de Chiquitos, con el siguiente argumento: “El nuevo escenario constitucional reconoce al gobierno municipal una capacidad legislativa plena en el ámbito de sus competencias, razón que obliga a redimensionar la figura de la ordenanza, dado que en este contexto el instrumento normativo de carácter general propio del concejo municipal es la ley municipal, restringiéndose su capacidad reglamentaria a cuestiones generalmente de gestión interna del propio Concejo”.

Pronunciándose respecto a la constitucionalidad del proyecto de COM de San José de Chiquitos, la DCP 0044/2016, declaró la incompatibilidad de la frase “administrativas, técnicas y” del texto del art. 20.I analizado; argumentado al efecto que, los señalados no son constitutivos del ámbito facultativo competencial atribuido al órgano ejecutivo de las entidades subnacionales, en ese sentido se entendió, que el señalado precepto contradecía lo establecido en los arts. 272 y 283 de la CPE.

El epígrafe del art. 23 en la frase: “…e Inviolabilidad de sus Domicilios y Residencias”, así como el parágrafo II, y el art. 24 del proyecto de COM, fueron analizados de manera conjunta por la DCP 0044/2016, y declarados incompatibles, entendiendo que: “…extender la inviolabilidad a ‘...su domicilio, vehículos y oficinas de uso legislativo’, como ocurre en el caso de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional resulta excesivo, pues las funciones y atribuciones de éstos son muchos más amplias (competencias privativas) y complejas que las asignadas a los concejales municipales”.

La declaración de incompatibilidad del numeral 4 del antes art. 26 del proyecto de COM de San José de Chiquitos, de acuerdo a lo expresado en la DCP 0044/2016, resultó de la falta de precisión sobre el requisito para candidatear al cargo de Concejal municipal, es de 18 años cumplidos al día de la elección como establece el art. 287 constitucional.

En efecto, el Estatuyente reformuló dicha disposición en el marco de lo expresado en marco del art. 287 de la CPE, que al referirse a las condiciones que deben cumplir las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos, señala que además de cumplir con las condiciones generales para el acceso al servicio público, deberán tener 18 años cumplidos al día de la elección. Ahora bien, la referida norma, no solamente establece la edad mínima para ejercer el derecho político a concurrir como elegible en la conformación de los órganos legislativos de las ETA, sino que, incorporó mecanismos favorables para que las personas que no alcanzaron la edad de dieciocho años, puedan habilitarse como candidatas o candidatos, con la sola acreditación de que hasta el día en que se realice el proceso eleccionario, cumplirán con la edad requerida.

La DCP 0044/2016, de la que el presente fallo constitucional es su correlativa, declaró la incompatibilidad de la frase “…y suplentes…” expresando como fundamento que el ejercicio del cargo de Concejal, corresponde al titular, con la posibilidad que el suplente pueda asumir dicha función de manera temporal en caso de ausencia del primero, o la titularidad cuando el principal haya cesado en sus funciones; en tal sentido, señalar que, las Comisiones del Concejo Municipal de San José de Chiquitos, estarán integradas tanto por concejalas o concejales titulares y suplentes, resultaría ser un contrasentido, considerando que no pueden ambos ejercer simultáneamente el cargo de Concejal.

La DCP 0044/2016 estableció la incompatibilidad de las frases “y Ordenanzas” en el párrafo inicial del art. 36 y “las Ordenanzas y” en el parágrafo I del art. 37 ambos del proyecto de COM de San José de Chiquitos, en base a los mismos argumentos expresados para la incompatibilidad del art. 16.II del proyecto sometido a control previo de constitucionalidad; vale decir, que la Ordenanza Municipal en el nuevo marco constitucional, no puede tener carácter de norma general; por lo que, asignarle dicho alcance resultaría vulneratorio a lo establecido en los arts. 12.I y 283 de la CPE, que establecen como fundamento de la organización del Estado, los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación entre órganos de gobierno, y en este marco la facultad reglamentaria dentro de las entidades territoriales autónomas, fue asignada al Órgano Ejecutivo.

La DCP 0044/2016, declaró la incompatibilidad del art. 40.II.2 del proyecto sometido a control previo de constitucionalidad, con los mismos fundamentos expresados respecto al art. 20.I del proyecto de COM de San José de Chiquitos; vale decir, por haberle atribuido al Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, la facultad administrativa, extralimitándose a lo establecido en los arts. 272 y 283 de la CPE y lo expresado por la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, que señala: “…El ámbito facultativo. (…) recae en los órganos ejecutivos y legislativos de los niveles de gobierno. De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberartiva, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”.

El texto reformulado del ahora art. 36.II.2 del proyecto de COM sometido a control previo de constitucionalidad, señala que la facultad ejecutiva atribuida al Órgano Ejecutivo, consiste en la capacidad para planificar, dirigir, programar, generar, recaudar y ejecutar los recursos en el marco de las competencias municipales; describiendo de este modo y con carácter enunciativo las funciones que conllevan el ejercicio de la facultad ejecutiva del Órgano Ejecutivo de la ETA de San José de Chiquitos, todo ello en el marco de sus competencias y atribuciones tal cual establece el art. 272 de la Norma Suprema.

La incompatibilidad del parágrafo III del art. 52, ahora reformulado como art. 48 del proyecto de COM de San José de Chiquitos, de acuerdo a la DCP 0044/2016, se sustentó por haber incorporado un porcentaje de firmas distinto al determinado por el art. 240.III de la CPE, para la activación del referendo revocatorio.

La DCP 0044/2016, dispuso la incompatibilidad del parágrafo I del citado art. 58 del proyecto de COM de San José de Chiquitos, en razón de haberse previsto que los instrumentos operativos para el control administrativo interno, serán aprobados mediante ley municipal, sin que le asista la facultad para legislar sobre los referidos controles; en esta línea expresó que: “…el gobierno autónomo municipal no tiene facultad para legislar sobre los referidos controles administrativos…”.

La DCP 0044/2016, sustentó la incompatibilidad del art. 61.I, en base al mismo fundamento expresado para el art. 45.1 y 3 del proyecto de COM analizado; vale decir, en virtud al art. 241.I, “…el sujeto colectivo titular del ejercicio del control social es la ‘sociedad civil organizada’ las ‘organizaciones sociales’ como tales, forman parte de la sociedad civil organizada, no obstante no se constituyen en su totalidad…”; de manera que tampoco se puede sostener que, el ejercicio de este derecho solamente corresponde a las organizaciones sociales constituidas, pues ello implicaría un acto discriminatorio respecto a otras organizaciones.

Por su parte la incompatibilidad del art. 61.II analizado; se apoyó en similares argumentos que los expresados en la misma DCP 0044/2016, con relación al art. 60.I y III del proyecto de norma institucional básica en examen, entendiendo que las disposiciones analizadas, al establecer sus alcances, incurrieron en contravención del art. 241 de la CPE, el cual establece que la sociedad civil organizada ejercerá este derecho y se organizará de manera independiente para el efecto, sin intromisión del Estado; pero además, el Estatuyente en los nueve numerales del parágrafo II del referido art. 61, detalló y delimitó las tareas que tendrían que cumplir los actores de la participación ciudadana y el control social, soslayando el mandato constitucional arriba citado.

Así, el ahora reformulado art. 57 de la COM de San José de Chiquitos, en su epígrafe plantea establecer “restricciones a la participación ciudadana y el control social” y, en su contenido, -de los cuatro parágrafos-, establece regulaciones que restringen tanto a las atribuciones como a los actores de la participación ciudadana y control social.

Asimismo, debemos tener presente que la SCP 2055/2012, declaró la constitucionalidad del art. 71 de la LMAD, que dispone: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”, entendiendo que “…el nivel central del Estado no puede desentenderse de la responsabilidad de una implementación adecuada y óptima del Estado Plurinacional con autonomías, por tanto, no es conducente con el mismo, entender que el modelo autonómico deba marchar al margen del nivel central del Estado…”, en ese marco, es posible concluir que las reservas de ley establecidas en la Norma Suprema, por regla, son de desarrollo exclusivo del nivel central del Estado; teniéndose la excepción cuando se trata de desarrollo de una competencia exclusiva de un nivel subestatal, en este último caso corresponderá el desarrollo legislativo a la ETA correspondiente.

De acuerdo a los fundamentos expuestos en la               DCP 0044/2016, la incompatibilidad del art. 62.I del proyecto de COM de San José de Chiquitos, se sustentó en que el texto confundió los mecanismos de la participación ciudadana y el control social, con las formas de democracia establecidas en el art. 11.II de la CPE.

Por su parte, la referida Declaración Constitucional Plurinacional, en cuanto a los parágrafos II y III, señaló que, estos preceptos al referirse al acceso a la información y el derecho de petición, incurrieron en condicionar su ejercicio a que dicha solicitud tenga que estar debidamente fundamentada, reservando la posibilidad de realizar peticiones sobre la gestión pública del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, solo para sus habitantes; en tal sentido la referida Declaración sostuvo que: “…no es constitucionalmente admisible que la petición o solicitud sea fundamentada para que dicho derecho sea eficaz, como tampoco es constitucionalmente admisible excluir del ejercicio del presente derecho a solo los habitantes del referido municipio dejando al margen a los ‘estantes’, aspecto que vulnera el principio de universalidad”.

Finalmente, la incompatibilidad del texto del parágrafo IV, de acuerdo a lo expresado en la DCP 0044/2016, resultó por haber previsto que las acciones de tutela constitucional, se constituyen en medios destinados a garantizar el cumplimiento de las acciones de control social. A su vez, no resulta correcto prever al revocatorio de mandato como un mecanismo de acción legal, considerando que este último es un instituto de la democracia directa y participativa, conforme establece el art. 11.II.1 de la CPE, por lo que no es un mecanismo específico del ejercicio del derecho al control social.

La DCP 0044/2016, explicó la declaratoria de incompatibilidad de la frase “Ordenanzas y” en el parágrafo I del art. 63, remitiéndose al fundamento expresado con relación al art. 16.II del mismo proyecto de COM de San José de Chiquitos; vale decir que, en el nuevo marco constitucional, no corresponde asignarle a la Ordenanza Municipal un alcance normativo general; por cuanto el Concejo Municipal está dotado de la facultad legislativa y le corresponden emitir otras normas con igual alcance, ni mucho menos atribuirse la facultad reglamentaria, cuya titularidad la ejerce el Ejecutivo Municipal.

Atendiendo, los razonamientos expresados en la citada Declaración, el Estatuyente consultante, reformuló el texto del ahora art. 59.I del proyecto de COM analizado, suprimiendo el término “ordenanzas”; por lo que, la disposición así modificada, refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, contará con una guardia municipal que coadyuvará en el cumplimiento coercitivo de la Carta Orgánica y las leyes municipales, adecuándose a la competencia exclusiva municipal establecida en el art. 302.I.36 de la CPE.

El fundamento de incompatibilidad del art. 65.I del proyecto de COM de San José de Chiquitos, de acuerdo a lo señalado en la DCP 0044/2016, recayó en el condicionamiento establecido por el Estatuyente con relación a la posibilidad de constitución de empresas públicas con recursos estatales, solo en aquellos casos en los que los servicios públicos municipales no puedan ser prestados mediante la administración privada, sin tomar en cuenta que los servicios básicos de agua potable y alcantarillado, entre otros necesariamente deben ser brindados directamente o por medio de empresas públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas.

En observancia a los fundamentos de incompatibilidad referidos, el texto del parágrafo I, del ahora art. 61 del proyecto de COM de San José de Chiquitos, fue reformulado estableciendo que la constitución de empresas municipales o la participación del Gobierno Autónomo Municipal en las ya constituidas, podrán ser para la ejecución de obras, la prestación de servicios o la realización de explotaciones municipales; empero, la asignación de los recursos se realizará siempre y cuando se establezca la necesidad pública o los emprendimientos sean factibles. El texto así modificado, no presenta contravención a las disposiciones constitucionales y tampoco incurre en invasión competencial; mas al contrario, se encuentran enmarcadas en la competencia exclusiva municipal, establecida en el art. 302.I.26 de la CPE; sin embargo, a efectos de mayor especificación, debemos tener en claro, que las explotaciones sobre recursos naturales no renovables que regula el precepto en análisis, únicamente puede alcanzar a sus competencias, vale decir en el marco del art. 302.I.41 de la CPE.

La DCP 0044/2016, estableció que los gobiernos autónomos municipales, deben regular las tasas o precios por el servicio de agua potable en su jurisdicción, no solo cuando presten el servicio de manera directa, sino en todos los casos; en cuyo mérito declaró la incompatibilidad de la frase “cuando estos presten el servicio de forma directa” en el texto del numeral 4 del art. 70 del proyecto de norma institucional básica sometida al control previo de constitucionalidad.

En ese sentido la DCP 0044/2016, se sustentó en las disposiciones constitucionales del art. 20.II y III, que establecen como derecho humano el acceso al agua y alcantarillado; en virtud al cual, se asignó a todos los niveles de gobierno la responsabilidad de garantizar el acceso al agua, sea de manera directa o por medio de organizaciones cooperativas, comunitarias y mixtas. En cuanto a los gobiernos autónomos municipales, de acuerdo a lo expresamente establecido en el art. 302.I.40 de la CPE, deben aprobar las tasas que serán pagadas por los usuarios del servicio de agua para el consumo humano en su respectiva jurisdicción, garantizando de este modo que las tarifas no resulten restrictivas para acceder a este derecho humano. A partir de lo señalado, la disposición fue adecuada al marco constitucional vigente.

Con relación al texto de los numerales 5, 6 y 7 del antes       art. 71 del proyecto de COM, los mismos fueron analizados de manera conjunta por la DCP 0044/2016 y declarados incompatibles, fundamentando que, la norma sectorial de la materia, Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, en su art. 80.2, distribuyó las responsabilidades para los gobiernos autónomos municipales: “…‘a) Responsables de dotar, financiar y garantizar los servicios básicos, infraestructura, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción. b) Apoyo a programas educativos con recursos establecidos en las normas en vigencia’; también señalar, que existe jurisprudencia uniforme de éste Tribunal, en el sentido, que las ETA solo pueden garantizar los derechos en el ámbito de sus competencias…” y concluyó señalando que los gobiernos autónomos municipales no tienen facultades legislativas en materia educativa.

El Estatuyente de San José de Chiquitos, atendiendo los argumentos señalados precedentemente, reformuló las disposiciones observadas (numerales 5, 6 y 7) del ahora art. 67 del proyecto analizado, que el nuevo texto hace énfasis en la promoción del talento y la excelencia de los niños y jóvenes, la dotación de infraestructura y servicios básicos y la promoción de la enseñanza de los idiomas propios del ese territorio, adecuando los preceptos modificados a la competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades subnacionales establecidas en el art. 299.II.2 de la CPE.

La DCP 0044/2016, explicó la incompatibilidad de la frase “y sancionar la utilización de transgénicos y agroquímicos que dañan el suelo y la biodiversidad”, inserta en el numeral 7 del entonces art. 75 del proyecto de COM de San José de Chiquitos, expresando que, “El art. 409 de la Constitución Política del Estado señala que: ‘La producción, importación y comercialización de transgénicos será regulada por ley’; es decir, por mandato de la Norma Suprema hay reserva de ley del nivel central, no siendo posible que los gobiernos municipales regulen al respecto”.

A partir de lo señalado, el Estatuyente municipal, reformuló dicha disposición del proyecto, suprimiendo la frase observada por el fallo constitucional referido; de esta manera el texto modificado solo hace referencia al apoyo a la producción agroecológica, encontrándose conforme a la competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, establecida en el art. 299.II.16 de la CPE, correspondiendo a la Asamblea Legislativa Plurinacional, la aprobación de leyes sobre dichas materias, en tanto que la facultad reglamentaria y ejecutiva les asiste a todos los niveles de gobierno simultáneamente.

De acuerdo a lo expresado en la DCP 0044/2016, los fundamentos de incompatibilidad de los numerales 1 y 3 del entonces art. 77 del proyecto de COM de San José de Chiquitos, resultó porque en los numerales que se analizaron “…establece la consulta con las organizaciones sociales, siendo en su caso la coordinación con los NPIOC como señala la Ley Fundamental”.

La causal de incompatibilidad del numeral 6 del art. 81 del proyecto sometido a control previo de constitucionalidad, de acuerdo a lo expresado en la DCP 0044/2016, fue por la contravención del art. 302.I.7 de la CPE, que expresamente señala como competencia exclusiva municipal “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”; sin embargo, la disposición analizada excluyó la participación de las NPIOC.

El texto reformulado del ahora art. 77 numeral 6 del proyecto de norma institucional básica de San José de Chiquitos, incorporó previsiones para la coordinación con las NPIOC en el ejercicio de la competencia municipal referida al diseño, construcción, mantenimiento y administración de los caminos vecinales, en efecto el precepto en cuestión se encuentra expresado conforme establece la competencia exclusiva asignada a las ETA municipales en el art. 302.I.7 de la CPE, así como con los derechos colectivos dispuestos en el art. 30.II numerales 10 y 15.

De acuerdo con lo expresado en la DCP 0044/2016, la regulación establecida en el numeral 11 del entonces art. 84 del proyecto de COM sometido a control previo de constitucionalidad, al haber establecido “…la elaboración de políticas para disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el país…” asumió previsiones con alcance nacional, extralimitándose el ámbito jurisdiccional de sus competencias, contradiciendo lo determinado en el art. 272 de la CPE, que define: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones”.

Cumpliendo los argumentos que determinaron la incompatibilidad de la disposición referida, el Estatuyente reformuló el numeral 11 del ahora art. 80 del proyecto de COM de San José de Chiquitos, previendo que: “…se elaborarán políticas de incentivos para garantizar una disminución sostenida de los niveles de riesgo existentes en el municipio…”, adecuando el texto al ámbito jurisdiccional establecido en el art. 272 de la CPE; por otra parte, el precepto así modificado, se adecua al alcance del ejercicio competencial de los gobiernos autónomos municipales, de acuerdo a la asignación secundaria realizada por el         art. 100.III.4 y 11 de la LMAD, en aplicación del principio de residualidad previsto en el art. 297.II de la Norma Suprema, entendido en control normativo posterior por la SCP 2055/2012.

La incompatibilidad dispuesta por la DCP 0044/2016, con relación al entonces art. 92 del proyecto en análisis, se sustentó expresando que: “…las competencias deben ser asumidas de forma directa, y de ninguna forma sometidas a un procedimiento o proceso de asunción; sin embargo, esto no significa que las mismas sean ejecutadas inmediatamente; toda vez que bajo el principio de gradualidad establecida en el art. 270 de la CPE, las ETA ejercen sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades…” .

Siguiendo lo expresado en el fundamento de la referida Declaración Constitucional Plurinacional, el texto del ahora art. 88 del proyecto de COM de San José de Chiquitos, fue reformulado estableciendo expresamente que la asunción de las competencias asignadas es directa y obligatoria para el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, ello quiere decir que no requieren de ningún procedimiento previo, adecuando la disposición, normativa a lo establecido en la jurisprudencia constitucional -SCP 2055/2012-, que desarrolló el alcance del principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE.

La DCP 0044/2016, realizando un análisis conjunto de los tres artículos indicados precedentemente, señaló: “El art. 339.II de la CPE, señala que: ‘Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley’.

Así también, el art. 109.I de la LMAD, establece que: ‘Son de propiedad de las entidades territoriales autónomas los bienes muebles, inmuebles, derechos y otros relacionados, que le son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, correspondiendo a estas entidades efectuar su registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente’”. A partir de ello, concluyó que por mandato de la Norma Suprema, es el nivel central del Estado, el que mediante ley establece el marco regulatorio respecto a los bienes públicos en general.

En el marco de los fundamentos desarrollados para explicar la incompatibilidad de los artículos referidos; el Estatuyente municipal, reformuló el texto de los ahora arts. 91.II, 92 y 93 del proyecto de COM de San José de Chiquitos, cuidando de no incurrir en regulaciones respecto a la calificación, inventario y disposición de bienes. En este contexto cabe señalar que, el ahora art. 91.II del referido proyecto, de manera acorde con lo establecido en el art. 339.II de la CPE, establece que los bienes atribuidos al Gobierno Autónomo Municipal son inviolables, inembargables e imprescriptibles y no podrán ser empleados en beneficio particular de ninguna persona o servidor público.

La incompatibilidad sobre el contenido del parágrafo II.1 del entonces art. 99 del proyecto de norma institucional  básica institucional de San José de Chiquitos, de acuerdo a la DCP 0044/2016, recayó por haber previsto disposiciones bastante generales respecto a los hechos generadores de los impuestos municipales, por lo que se manifestó que, los subnumerales “…1.1, 1.2, 1.3 y 1.4 del referido Proyecto, presentan una redacción bastante genérica que puede causar inseguridad jurídica a los sujetos pasivos tributantes, lo cual vulnera el art. 9.2 de la CPE, en tal sentido, los hechos generadores deben presentar una redacción precisa y detallada acorde a la mencionada Ley 154”.

En consideración a los argumentos expresados en la referida Declaración Constitucional Plurinacional, el Estatuyente reformuló el parágrafo II en su numeral 1 (con subnumerales 1.2, 1.2, 1.3, 1.4 y 1.5) del ahora art. 95 del proyecto de COM objeto de análisis; por lo que, ahora presenta un texto organizado en dichos subnumerales, en los que incorpora un listado detallado de los hechos generadores de los impuestos municipales preexistentes y aplicables en su jurisdicción, por lo tanto no se trata de un acto de creación de nuevos impuestos, considerando que para dicho efecto se deben seguir los procedimientos establecidos en la Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos -Ley 154 de 14 de julio de 2011-, emitida como ley básica en desarrollo de la competencia compartida entre el nivel central del Estado y los niveles subestatales art. 299.I.7 de la CPE.

La incompatibilidad del art. 101.II.3 analizado, de acuerdo a lo señalado en la DCP 0044/2016, fue el mismo en el que se fundó la inconstitucionalidad del art. 99.II del presente proyecto de COM, referido a que el texto de la Disposición observada presenta una redacción bastante genérica con relación a los hechos generadores de los impuestos municipales, pudiendo provocar inseguridad jurídica a los sujetos pasivos del tributo.

El Estatuyente de San José de Chiquitos, subsanó la observación en la redacción que provocaba inseguridad jurídica, transcribiendo para tal efecto el hecho generador del impuesto conforme se encuentra en la Ley 154 de 14 de julio de 2011, entendiéndose que en ésta, regula los hechos generadores de impuestos de dominio municipal, sin embargo, el resto de la estructura del tributo debe ser desarrollado de acuerdo a la competencia exclusiva municipal establecida en el art. 302.I.19 de la CPE; en dicho contexto, se tiene por adecuada la disposición del ahora art. 97.II.3, con el marco normativo de la citada Ley, concordante con lo señalado en el art. 323.III de la Constitución Política del Estado.

La DCP 0044/2016, en lo referente al contenido del primigenio art. 102.II, que entre otros aspectos disponía que el hecho generador de los impuestos municipales será establecido en la ley del Concejo Municipal; señaló que, en esta cuestión deben remitirse a lo establecido por la ley nacional de clasificación de impuestos.

La declaración de incompatibilidad del entonces art. 109 del proyecto de COM de San José de Chiquitos, según lo expresado en la DCP 0044/2016, resultó de haber asumido previsiones que se extralimitaban al ejercicio de las competencias y facultades en el ámbito de la jurisdicción municipal del Estatuyente; toda vez que, refiriéndose al ejercicio del control gubernamental externo que ejercerá la Contraloría General del Estado (CGE) con relación al Gobierno Municipal, delimitó esta labor, señalando que “…comprenderá además la adquisición, manejo y disposición de bienes y servicios estratégicos para el interés colectivo”.

La DCP 0044/2016, realizando el control previo de constitucionalidad del que en su momento fue art. 113.II del proyecto de COM de San José de Chiquitos, señalo que la Norma Suprema, no asigna recursos de manera directa a los Gobiernos Autónomos Municipales; por lo que, el Estatuyente al hacer referencia que estos recursos deben garantizar la sostenibilidad financiera en el Gobierno Autónomo Municipal para el efectivo ejercicio de sus competencias en el corto, mediano y largo plazo; incurrió en incompatibilidad con la Ley Fundamental.

El Estatuyente, reformuló el texto observado, previendo que los procesos de planificación y ejecución presupuestaria del Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, deben garantizar la sostenibilidad financiera en el ejercicio de sus competencias en el corto, mediano y largo plazo, considerando que, toda asignación o transferencia de competencias deberá definir la fuente de los recursos económicos para su ejercicio. En este contexto, cabe señalar que según lo dispuesto por el art. 340.I de la Norma Suprema “Las rentas del Estado se dividen en nacionales, departamentales, municipales, e indígena originario campesinas y se invertirán independientemente por sus Tesoros, conforme a sus respectivos presupuestos”; en ese marco y en conformidad con lo señalado en el art. 302.I.23 de la misma, que establece como competencia exclusiva municipal el “Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones y su presupuesto” y el art. 305 de la CPE, que dispone: “Toda asignación o transferencia de competencias deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio”; se puede advertir, que el precepto en análisis se encuentra acorde con el marco constitucional vigente.

Como resultado del control previo de constitucionalidad del art. 121 primigenio, este Tribunal, mediante DCP 0044/2016, declaró la incompatibilidad del indicado precepto; por cuanto, el mismo al haber omitido prever la coordinación del Gobierno Municipal con las NPIOC de su jurisdicción en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial, no garantizó la vigencia y respeto de los derechos de las NPIOC como ser la libre determinación en la gestión de su territorio de acuerdo a sus normas y procedimientos propios y la conservación de sus lugares sagrados, entre otros, previstos en el art. 2 de la CPE.

El texto reformulado del ahora art. 117 del proyecto de COM analizado, se enmarca en las previsiones del art. 302.I.6 de la CPE, que señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; asimismo, se puede establecer que el referido precepto, se adecua a lo establecido en los arts. 2 y 30.II numerales 4, 5, 7, 14 y 17 de la misma CPE, adoptando la coordinación con las NPIOC como un mecanismo destinado a resguardar los derechos de estos últimos.

El cargo de incompatibilidad del art. 122 del proyecto de COM de San José de Chiquitos, resultó de haber previsto que la iniciativa ciudadana se ejerce y puede ser activada en reuniones territoriales, vecinales, asociativas y de cabildos de las NPIOC; es decir que, el Estatuyente estableció una delimitación de los espacios y actores que ejercen este derecho político, extralimitándose sobre el deber que tiene de garantizar los espacios y mecanismos propios de la sociedad civil y la independencia de ésta para organizarse y estructurarse a efectos de participar en los procesos decisorios sobre definición de políticas públicas. En esta línea, la DCP 0044/2016, expresó que: “el estatuyente municipal pretende reconocer los espacios para el ejercicio del Control Social, aspecto que vulnera los preceptos constitucionales señalados, en su caso la ETA tiene la obligatoriedad de garantizar ‘espacios institucionales’ para el ejercicio pleno del control social”.

El Estatuyente de San José de Chiquitos, reformuló el contenido íntegro de la indicada disposición del proyecto de COM, refiriéndose a la iniciativa legislativa ciudadana, como mecanismo de la democracia directa y participativa, mediante la cual los ciudadanos y las ciudadanas podrán presentar proyectos de leyes al Órgano Legislativo de la ETA de su jurisdicción. En efecto la indicada iniciativa ciudadana, constituye uno de los mecanismos de democracia directa, reconocido por el art. 11.II.1 de la CPE, respecto a la cual, siguiendo el criterio establecido en el art. 162.II de la misma norma, el Concejo Municipal tendrá que desarrollar el procedimiento que garantice de manera amplia el ejercicio de este derecho en el ámbito de sus competencias.

La DCP 0044/2016, declaró la incompatibilidad de la frase “personas con capacidades diferentes” en el art. 135.II, sustentando dicha determinación en los mismos fundamentos expresados para la incompatibilidad del art. 9.II del proyecto analizado; vale decir, que la disposición referida empleó el denominativo “personas con capacidades diferentes”, para referirse a las personas con discapacidad cuyos derechos específicos se encuentran detallados en el art. 70 de la CPE, en concordancia con la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”.

En el cargo de incompatibilidad entendido por la DCP 0044/2016, de las frases: “Régimen del” en el epígrafe del precepto, y “la Ley Municipal de desarrollo agropecuario tomando” insertas en el texto del antes art. 140, del proyecto de norma institucional básica de San José de Chiquitos, se sustentó en que, “…el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de regular las políticas generales sobre el desarrollo productivo; asimismo, éste posee la facultad legislativa…”. Asimismo refirió que, en virtud a las competencias concurrentes las ETA, tienen facultades reglamentarias y ejecutivas en cuanto a la agricultura, ganadería, caza y pesca.

El ahora art. 136 del proyecto de COM en análisis, fue reformulado observando los fundamentos precedentemente señalados; esto quiere decir que, suprimieron de su epígrafe la frase “Régimen del” y de su contenido también se suprimió la frase “la Ley Municipal de Desarrollo Agropecuario, tomando”; a partir de lo cual, el precepto así modificado adquiere otro alcance, enfocado en la adopción de las medidas orientadas a promover el desarrollo agropecuario sostenible y garantizar la seguridad alimentaria de la población urbana y rural.

Consecuentemente, al no atribuirse facultad legislativa en cuanto a la materia, sino más bien la de adoptar políticas y acciones institucionales, no incurre en invasión competencial de ningún otro nivel de gobierno y por el contrario, se enmarca en la competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, establecida en el art. 299.II.16 de la CPE; asimismo, respecto a promover y planificar el desarrollo de las condiciones de vida de los habitantes de su jurisdicción, se encuentran enmarcados en lo previsto por los arts. 16.I y 302.I.2 ambos de la Ley Fundamental.

La DCP 0044/2016, declaro la incompatibilidad del que en su momento fue art. 144.IV del proyecto de COM, señalando  que: “…los gobiernos municipales no tienen competencia para implementar la currícula educativa”; por cuanto, en el marco del art. 298.II.17 de la CPE, se promulgó la Ley de la Educación “Avelino Siñani-Elizardo Pérez”, la misma que en su art. 80.2, le otorgó a los gobiernos autónomos municipales, la responsabilidad en la dotación y financiación de infraestructura, servicios básicos, mobiliario, material educativo y equipamiento de las Unidades Educativas de Educación Regular, Educación Alternativa y Especial, así como de las Direcciones Distritales y de Núcleo, en su jurisdicción; y por otro lado, deben brindar apoyo con recursos a los programas educativos.

El texto reformulado del ahora art. 140.IV del proyecto de COM de San José de Chiquitos, ya no hace referencia que dentro de la currícula educativa, implementará la enseñanza de los idiomas propios del territorio; sino más bien, refiere que como parte de la educación a la población, difundirá por los medios de comunicación las tradiciones e idiomas chiquitano y ayoreo; disposición que, no contraviene ningún precepto constitucional, más por el contrario se prevé un mecanismo destinado al fortalecimiento de la identidad y el desarrollo cultural de los miembros de las NPIOC, y al entendimiento y enriquecimiento intercultural dentro del Estado, tal cual prevé el art. 80.II de la CPE.

La disposición del art. 152 del proyecto de norma institucional básica objeto de análisis, fue declarada incompatible por la DCP 0044/2016, en razón a que: “…sólo hace mención a la iniciativa legislativa; sin embargo, omite referirse a la iniciativa popular restringiendo de esta forma el derecho de los habitantes del municipio a poder plantear la reforma total o parcial de su norma institucional básica, vía iniciativa ciudadana”.

Una vez sometido a contrastación con la Constitución Política del Estado, el texto de los cinco parágrafos del ahora art. 144 del proyecto de COM de San José de Chiquitos, se puede advertir que las observaciones inicialmente realizadas por la Declaración precedentemente citada, fueron superadas parcialmente, al establecer tanto la iniciativa institucional y la iniciativa ciudadana como mecanismos idóneos para activar la reforma parcial o total de la COM; sin embargo, en los parágrafos II y V, se insertó parámetros que no se encuentran acordes con el marco constitucional vigente.

La incompatibilidad de la Disposición Final y Transitoria Tercera, de acuerdo a lo expresado en la DCP 0044/2016, se sustentó en los mismos argumentos expuestos con relación al art. 16.II del proyecto de COM analizado; vale decir, expresando que, la Ordenanza en el nuevo marco constitucional, no puede tener carácter de norma general, por cuanto invadiría el ámbito facultativo reglamentario del Órgano Ejecutivo municipal, vulnerando el principio de separación de órganos establecido en el art. 12.I de la CPE y desarrollado para las ETA en el art. 12 de la LMAD.

En base a dicho antecedente, el Estatuyente de San José de Chiquitos reformuló el texto observado, suprimiendo la frase “Ordenanzas Municipales” estableciendo que la transición hacia la separación de los órganos de la ETA, se realizará de acuerdo con un plan aprobado mediante Ley Municipal, para lo cual podrán dictarse también Decretos y Reglamentos. Dicho texto, no contraviene ningún precepto constitucional, menos el art. 12.I de la Norma Suprema, mas al contrario se encuentra conforme a ella.

La DCP 0044/2016, declaró la incompatibilidad de la Disposición Final y Transitoria Cuarta; en razón a que la misma, en su texto refirió que la transferencia de competencias hacia el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos, se efectivizará mediante ley del nivel central del Estado; lo que implica, establecer una previsión normativa excediendo el alcance de su marco competencial señalado en el art. 272 de la CPE.

En ese sentido, el Estatuyente municipal de San José de Chiquitos, reformuló el texto observado, estableciendo que la transferencia de competencias hacia el Gobierno Autónomo Municipal de San José de Chiquitos se perfeccionará mediante ley municipal emitida por su Órgano Legislativo. Corresponde tener presente que de acuerdo al art. 297.I.2 de la Norma Suprema la transferencia competencial, recae únicamente respecto a las competencias exclusivas, sobre las que el titular de la misma puede transferir las facultades reglamentarias y ejecutivas, manteniendo para sí la facultad legislativa.