DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0061/2018

Fecha: 29-Ago-2018

Con relación al parágrafo II

La DCP 0044/2016, declaró la incompatibilidad del precepto de referencia, expresando como argumentos que: “Cuando se produzca la renuncia, muerte o inhabilidad permanente de la autoridad electa y no hubiera transcurrido la mitad de su mandato procederá una nueva elección…”; en tanto que, respecto al revocatorio de mandato, expresó que, “…el    art. 240.II, que forma parte de las normas avocadas a esta materia, señala que la revocatoria de mandato, procede después de haber transcurrido la mitad del mandato de la autoridad electa, (…), debiendo ser sustituido por una autoridad ya electa, definida con antelación en la Carta Orgánica, quien asumirá la función hasta la conclusión del mandato constitucional previsto originalmente para la autoridad revocada en condición de titular de la función y no como interino o suplente de la autoridad revocada…”.

En el contexto referido, el Órgano Legislativo del municipio de San José de Chiquitos, replanteó el contenido del parágrafo II del ahora art. 39 (antes 43), refiriéndose solamente a la renuncia, muerte e inhabilidad permanente del Alcalde, que operan como supuestos para que proceda una nueva elección, siempre y cuando hayan ocurrido antes de que la autoridad cumpla la mitad de su mandato; en tal sentido, dentro de estos supuestos, el Estatuyente no se refirió a la revocatoria de mandato, por cuanto aquel mecanismo de la democracia participativa que tiene por objeto cesar al servidor público electo antes del cumplimiento del periodo de sus funciones, solo puede ser activado después de transcurridos el cincuenta por ciento de aquel periodo. En tal mérito, siguiendo lo señalado en la última parte del art. 286.II de la CPE, que dispone: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”, es decir, cuando la cesación del mandato opera en la segunda mitad de su periodo de gobierno, el sustituto tendrá que ser designado de entre las autoridades ya electas, en este caso uno de los Concejales en ejercicio.