ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS

Fecha: 02-Sep-2022

Contestación A Los Conceptos De Invalidez

Por otra parte, menciona que la norma impugnada no contraviene ninguno de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a lo siguiente:

a) En relación con el primer concepto de invalidez, señala que los artículos 19, 36 y 42 de la Ley Federal de Revocación de Mandato son acordes a lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y IX y 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y no vulneran el principio de seguridad jurídica al establecer la forma en la que se formula el procedimiento de revocación de mandato, asimismo, sostiene que las manifestaciones vertidas en el primer concepto de invalidez son infundadas.

Menciona, que el principio de legalidad establecido en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se encuentra satisfecho por los artículos 19, 36 y 42 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, pues el Congreso de la Unión está constitucionalmente facultado para su expedición, aunado a que existen circunstancias sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas, sin que se vulneren las garantías de seguridad jurídica.

Indica, que los derechos de participación política previstos en el artículo 35 de la Constitución Federal, son derechos fundamentales de base constitucional y desarrollo legal, en ese sentido, aduce que el citado artículo en su fracción IX, establece la prerrogativa del ciudadano consistente en participar en los procesos de revocación de mandato, lo cual debe hacerlo en términos de lo establecido en la ley reglamentaria de la materia, en virtud de que el derecho al sufragio pasivo es un derecho humano reconocido a los ciudadanos de configuración legal, ya que es la propia Constitución la que prevé expresamente el desarrollo legal por parte del Congreso de la Unión.

En ese sentido, menciona que los artículos 19, 36 y 42 de la Ley Federal de Revocación de Mandato no vulneran el principio de seguridad jurídica o lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y IX y 83 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer una pregunta como objeto de proceso de revocación de mandato.

b) En relación con el segundo concepto de invalidez, señala que el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, es acorde con el artículo 35, fracción IX, inciso 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al regular la forma en que se recolecta el apoyo ciudadano, asimismo, sostiene que las manifestaciones vertidas en el segundo concepto de invalidez son infundadas.

Menciona que el requisito relativo a que a la solicitud del proceso de revocación de mandato se acompañe apoyo ciudadano a través de la obtención de las firmas necesarias, no genera incertidumbre o inseguridad jurídica al estar previsto en el artículo 35, fracción IX, inciso 2, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

c) En relación con el tercer concepto de invalidez, señala que el concepto de "pérdida de confianza" no vulnera el principio de seguridad jurídica y no transgrede lo dispuesto en los artículos 14, 16, 35, fracción IX y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asimismo, sostiene que las manifestaciones vertidas en el tercer concepto de invalidez son infundadas.

Manifiesta que el concepto de pérdida de confianza no redunda en inseguridad o incertidumbre jurídica de los ciudadanos, en relación con el carácter del proceso de revocación de mandato al ser claro el objeto de éste.

Aduce, que al no estar expresamente definido el término de pérdida de confianza, no se torna inconstitucional el ordenamiento impugnado, pues, si bien es cierto que la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su vaguedad, ambigüedad, confusión y contradicción; de un análisis integral a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se advierte como requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones utilizados.

Por lo que el hecho de que no se establezcan definiciones o conceptualizaciones específicas, no torna inconstitucional una norma, pues es parte del ejercicio de la función administrativa el que lleve la ejecución, en apego al control de las garantías de fundamentación y motivación, el desarrollo y precisión del objeto y alcance del mismo, sin que ello genere incertidumbre jurídica.

d) En relación con el cuarto concepto de invalidez, señala que el artículo 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato es acorde con lo dispuesto en los artículos 35, fracción IX, inciso 7 y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la prohibición a los partidos políticos de aplicar recursos públicos en el procedimiento de revocación de mandato, asimismo, sostiene que las manifestaciones vertidas en el cuarto concepto de invalidez son infundadas.

Al respecto, señala que en términos del artículo 41, base I, de la Constitución Federal, los partidos políticos tienen, de entre otros fines, el de promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, por lo que ello es congruente con el artículo 32, cuarto párrafo de la Ley Federal de Revocación de Mandato, que de manera expresa prevé la posibilidad de que los partidos políticos puedan promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato.

Por otra parte, en relación con la prohibición de la aplicación de los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto con el propósito de influir en las preferencias de la ciudadanas y los ciudadanos, refiere que en el artículo 35, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que interesa, se establece la prohibición expresa de utilizar recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato, por lo que dicha prohibición resulta constitucional.

e) En relación con el quinto concepto de invalidez, señala que el artículo 41 de la Ley Federal de Revocación de Mandato es acorde con los artículos 35, fracción IX, inciso 7 y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al permitir la participación de representantes de los partidos políticos en las mesas de casillas, asimismo, sostiene que las manifestaciones vertidas en el quinto concepto de invalidez son infundadas.

Manifiesta que, en términos del artículo 41, base I, de la Constitución Federal, los partidos políticos, tienen, entre otros fines, promover la participación del pueblo en la vida democrática del país, por lo que es congruente con el artículo 41 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, de manera expresa prevea la posibilidad de que éstos nombren un representante ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general.

Por otra parte, hace alusión a una resolución de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que destaca que dicha Sala determinó que la participación de los partidos políticos en el proceso de revocación de mandato resulta constitucional en relación con los artículos 35, fracción IX y 41, base I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

f) En relación con el sexto concepto de invalidez, señala que no existe una omisión legislativa en la Ley Federal de Revocación de Mandato para establecer medios de impugnación expresos, asimismo, sostiene que las manifestaciones vertidas en el sexto concepto de invalidez son infundadas. Manifiesta que la Constitución Federal no prescribe obligación alguna o deber de legislar al Congreso de la Unión, a efecto de establecer medios de impugnación específicos o un nuevo sistema de control de la legalidad de los actos y resoluciones vinculados con el proceso de revocación de mandato, por lo que no se acredita la existencia de una omisión legislativa.

Máxime, que el sistema aplicable será el de medios de impugnación en materia electoral (Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

g) En relación con el séptimo concepto de invalidez, señala que no existe omisión de establecer un régimen sancionatorio específico en la Ley Federal de Revocación de Mandato, asimismo, sostiene que las manifestaciones vertidas en el séptimo concepto de invalidez son infundadas.

En el caso, indica que el artículo 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato establece que corresponde al Instituto Nacional Electoral vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la citada ley, asimismo, remite a los artículos 441 y 442 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que refiere, existen recursos jurídicos diseñados para tutelar la regularidad de los procesos electorales.

Por otra parte, señala que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no prescribe obligación alguna o el deber de legislar a cargo del Congreso de la Unión a efecto de establecer un sistema sancionatorio vinculado con el proceso de revocación de mandato, por lo que no existe omisión legislativa.

h) En relación con el octavo concepto de invalidez, señala que no existe omisión de otorgar recursos económicos al Instituto Nacional Electoral para el desarrollo del procedimiento de revocación de mandato, asimismo, sostiene que las manifestaciones vertidas en el octavo concepto de invalidez son infundadas.

Al respecto, menciona que es el Instituto Nacional Electoral el organismo encargado de las erogaciones que se generen con motivo del proceso de revocación de mandato, las cuales, se cubrirán con los presupuestos asignados y subsecuentes, ello, en atención a lo establecido en los artículos cuarto y quinto transitorio de la ley impugnada.

Finalmente, menciona que, así como la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión tiene la facultad exclusiva de aprobar el presupuesto de egresos de cada año, también es importante señalar que el Poder Ejecutivo Federal tiene la facultad exclusiva de ser quien realice el proyecto de egresos de la Federación, tomando en cuenta el proyecto emitido por el Instituto Nacional Electoral.