ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS

Fecha: 02-Sep-2022

I Las Impugnaciones En Las Elecciones Federales De Diputados Y Senadores

"II. Las impugnaciones que se presenten sobre la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos que serán resueltas en única instancia por la Sala Superior. Las Salas Superior y regionales del tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes. La Sala Superior realizará el cómputo final de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma, procediendo a formular, en su caso, la declaración de validez de la elección y la de presidente electo respecto del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos.

"III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales o legales, así como en materia de revocación de mandato."

139. De lo anterior se desprende que el Constituyente Permanente no sólo concibió la necesidad de que los resultados de los procesos de revocación de mandato fueran impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación; sino que, atendiendo a la remisión de los artículos 41, fracción VI y 99, fracción III, de la propia Constitución y, su adecuación normativa en esa misma fecha, se advierte la necesidad de incorporar medios de impugnación en el que se contemplen actos y resoluciones en materia de revocación de mandato del presidente, con el objeto de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad, lo que, como se advierte de dicha obligatoriedad, no sólo se relaciona al resultado final de la decisión, sino también a los actos emitidos dentro de este proceso.

140. Este Tribunal Pleno encuentra que, del análisis de dicho marco constitucional, en efecto, se demuestra la obligación constitucional para el legislador federal de que al garantizar y reconocer el derecho de todas y todos los mexicanos a participar en un proceso de revocación de mandato, se debe establecer un marco legislativo en el que se prevean los medios de impugnación adecuados que garanticen la legalidad de los actos y/o resoluciones que emanen del proceso de revocación de mandato.

141. Determinada la existencia de esta obligación constitucional a cargo del legislador federal, se procederá a verificar si el Poder Legislativo cumplió con la misma.

142. Los accionantes refieren que si bien el legislador en la Ley Federal de Revocación de Mandato, contempló un capítulo relativo a los medios de impugnación (capítulo VI), éste consiste únicamente en el artículo 59, que se limita a reiterar lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, constitucional, previamente transcrito, ordenando la remisión expresa al sistema de medios de impugnación en materia electoral, conforme a los artículos 41, fracción VI y, 99, fracción III, de la propia Constitución: