ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS

Fecha: 02-Sep-2022

Sexto Concepto De Invalidez

El Congreso incurrió en una omisión legislativa al no haber establecido regulación alguna respecto a los medios de impugnación, contraviniendo los artículos 35, fracción IX, 41, fracción VI y 99, fracción III, de la Constitución.

La Constitución establece que los resultados de los procesos de revocación de mandato del presidente podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los términos de la fracción VI del artículo 41 y fracción III del numeral 99. El artículo 99 dispone que la ley deberá establecer un sistema de medios de impugnación que garantice los principios de constitucionalidad y legalidad en los procesos de revocación de mandato.

A pesar de ello, el Congreso aprobó la ley federal limitándose a reiterar lo establecido en el artículo 35, fracción IX, de la Constitución. El capítulo "De los medios de impugnación" de la ley se compone de un solo artículo.

La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es la legislación emitida por el Congreso de la Unión, de conformidad con los artículos señalados con anterioridad. Sin embargo, el legislador no realizó adecuaciones necesarias para que los ciudadanos y los sujetos interesados puedan recurrir las resoluciones en el proceso de revocación de mandato. El artículo tercero de la ley de medios no prevé un medio de impugnación típico para impugnar los resultados de la revocación de mandato; además, los previstos en dicho artículo no se adecúan a las particularidades de la figura. Tampoco resulta aplicable el juicio para la protección de los derechos político-electorales, previsto en el artículo 79 de la ley de medios, pues éste sólo es procedente para defender los derechos a votar y ser votado en elecciones populares, asociación política, formación y afiliación de partidos políticos e integrar las autoridades electorales. Esto ha sido confirmado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia: "JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."

Esto lleva a la imposibilidad de la ciudadanía para ejercer un medio de defensa en los procesos de revocación de mandato, violando la Constitución. La Suprema Corte, al resolver la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas, determinó que los instrumentos de participación ciudadana no inciden sobre las reglas que establecen el régimen normativo de los procesos electorales.

Además, los resultados de una elección sólo pueden ser impugnados por los partidos políticos o por los candidatos a cargos de elección a través del juicio de protección referido. En el presente caso, al tratarse de un proceso de participación ciudadana, la impugnación y defensa del voto debe quedar a cargo de los ciudadanos, no de los partidos; defensa imposibilitada ante la inexistencia de claridad respecto a la procedencia de los juicios de protección para controvertir los resultados del proceso de revocación de mandato.

Por ello, no se colma el mandato constitucional de establecer un sistema de medios de impugnación que dé definitividad a las etapas de la revocación de mandato. La ley impugnada no previó los supuestos y reglas que permiten controvertir el proceso de revocación de mandato; tampoco incluyó la regla de recuento.

De esta manera, se transgreden los principios de certeza y seguridad jurídica ya que al ser la revocación de mandato un instrumento de participación ciudadana es necesario que se establezcan con absoluta claridad las etapas, procesos y requisitos para que los ciudadanos puedan acceder a los medios de defensa.

En el caso en concreto, se actualiza una omisión legislativa relativa en competencia de ejercicio obligatorio, pues el Congreso emitió la ley teniendo la obligación de rango constitucional de hacerlo en atención a lo dispuesto al decreto de reforma constitucional de la materia. Dicha ley fue deficiente en cumplir lo relativo a los supuestos y reglas para el ejercicio de los medios de impugnación. El recurrente cita los siguientes criterios jurisprudenciales del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS." y "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS."