ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS

Fecha: 02-Sep-2022

Régimen Sancionatorio

¿El Congreso de la Unión incurrió en una omisión legislativa al no establecer un régimen sancionatorio en la Ley Federal de Revocación de Mandato, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, de la Constitución Federal?

178. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera parcialmente fundados los argumentos planteados por los diputados accionantes en su séptimo concepto de invalidez; y, por tanto, se adopta como criterio el siguiente:

El artículo 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato resulta inconstitucional al existir una omisión legislativa relativa a lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, base séptima, de la Constitución Política Federal, por remitir a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin haber realizado la adecuación normativa para sancionar conductas relativas al proceso de revocación de mandato del presidente de la República. 179. Como ha quedado establecido, se está ante una omisión legislativa relativa en competencias de ejercicio obligatorio a cargo del órgano legislativo, cuando teniendo una obligación o un mandato relativo a la expedición de cierta ley, se hace de manera incompleta o deficiente.

180. En su séptimo concepto de invalidez, la minoría de la Cámara de Diputados se duele de la existencia de una omisión legislativa consistente en que el Congreso de la Unión legisló deficientemente, al no establecer un régimen sancionatorio que permita la eficacia de las disposiciones constitucionales en materia de revocación de mandato, violentando con ello lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, base séptima, de la Constitución.

181. Señala que la falta de desarrollo por parte del Poder Legislativo impide la aplicación y efectividad de la Constitución; incumpliendo con su deber de hacer operativo el ejercicio de los derechos previstos en la Norma Suprema. Resalta que el Texto Constitucional establece prohibiciones concretas y límites a la actividad del sector público, privado y social, como la prohibición de destinar recursos públicos, contratar tiempos en radio y televisión y obstaculizar el proceso para recabar las firmas.

182. En la ley impugnada, el Congreso previó en su último capítulo, "Régimen de sanciones", en un único artículo, las disposiciones aplicables para sancionar las conductas prohibidas en el Texto Constitucional y la ley.

183. La disposición anterior establece que le corresponde al Instituto Nacional Electoral vigilar y sancionar las infracciones que se realicen a la ley impugnada en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinando que dichas decisiones podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Además, determina, genéricamente, la atribución a todas las autoridades competentes de conocer y sancionar cualquier otra conducta que infrinja la ley impugnada.

184. La minoría legislativa destaca que la remisión dispuesta en la ley impugnada a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es indebida; ya que en este segundo ordenamiento se contemplan disposiciones administrativas sancionatorias, las cuales, atendiendo al principio de legalidad en materias de sanciones y, particularmente, su subprincipio de tipicidad, deben de establecer de manera clara y precisa, las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes por su comisión. Señala que resulta aplicable la tesis jurisprudencial de este Tribunal Pleno, de rubro: "TIPICIDAD. EL PRINCIPIO RELATIVO, NORMALMENTE REFERIDO A LA MATERIA PENAL, ES APLICABLE A LAS INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS."(48)

185. Concluye señalando que el legislador incurre en una omisión legislativa que contraviene el numeral 35, fracción IX, del Marco Constitucional, al no establecer de manera clara un régimen sancionatorio, lo cual impide el cumplimiento con lo dispuesto en la Constitución sobre el proceso de revocación de mandato.

186. Se estima parcialmente fundado el concepto de invalidez. Al igual que la omisión legislativa estudiada previamente, en este caso, también se trata de una omisión de fuente constitucional toda vez que, de una lectura conjunta del artículo 35, fracción IX constitucional, particularmente de su base 7o. y 8o., el Poder Reformador estableció el mandato para el Congreso de la Unión, al emitir la ley reglamentaria, de considerar las prohibiciones establecidas en la propia porción normativa, lo que implica la necesidad de dar eficacia al régimen sancionatorio en estos casos.

187. Se afirma lo anterior ya que estas prohibiciones se desprenden directamente de la base séptima del artículo 35, fracción IX, constitucional: