ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS

Fecha: 02-Sep-2022

Informe De La Cámara De Senadores

El diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila, en su calidad de presidenta de la Mesa Directiva y representante legal de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, rindió su informe con relación a los argumentos planteados por diversos diputados integrantes de la Sexagésima Quinta Legislatura del Congreso de la Unión en los siguientes términos:

I. En el apartado que denominó razones y fundamentos jurídicos que sostienen la validez formal de los artículos impugnados, una vez expuesto el procedimiento legislativo en la Cámara de Senadores, señaló que los actos legislativos llevados a cabo en el Senado de la República para la expedición del "Decreto por el que se expide la Ley Federal de Revocación de Mandato'', se cumplieron con los requisitos formales y procesales que establecen los artículos 71 y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las disposiciones contenidas en el Reglamento del Senado de la República.

II. En el apartado relativo a las razones y fundamentos jurídicos que sostienen la validez material del decreto por el que se expide la Ley Federal de Revocación de Mandato, señaló lo siguiente:

a) Es infundado el primer concepto de invalidez, en el cual se aduce, que los artículos 19, 36 y 42 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, contravienen lo dispuesto en los artículos 35, fracciones I y IX y 83, en relación con los numerales 14 y 16, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; al establecer una pregunta que modifica la figura de la revocación de mandato.

A consideración de la Cámara de Senadores, lo dispuesto en los artículos 19, 36 y 42 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, no quebrantan las reglas constitucionales establecidas en los artículos 35, fracción IX, 83 de la Constitución Federal y tercero transitorio del decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular y revocación de mandato, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

Toda vez que, el numeral 8 de la fracción IX del artículo 35 constitucional, determina la facultad del Congreso de la Unión para legislar la norma secundaria, estableciendo únicamente los parámetros que deberán de observarse en la revocación de mandato del presidente de la República, mismos que se limitan a instituir los requisitos a satisfacer por parte de la ciudadanía, para llevar a cabo la solicitud a la autoridad competente del inicio del proceso, así como, los parámetros que debe observar el Instituto Nacional Electoral dentro del procedimiento que llevará a cabo, sin que se limite de forma alguna, como erróneamente señalan los accionantes, la libertad configurativa para definir los componentes de la convocatoria y las características que deberán tener las papeletas para la emisión de voto, contempladas respectivamente en los artículos 19, 36 y 42 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

En este sentido las normas impugnadas, en cuanto señalan los requisitos mínimos que deberá contener la convocatoria para el proceso de revocación de mandato y la papeleta para la emisión del voto, no resultan violatorios de la Constitución General de la República, toda vez que la razón que motivó al Congreso de la Unión para expedir las normas reclamadas es la correcta y adecuada, lo que se conforma tanto por la Constitución como por la ley reglamentaria.

Por lo que, las reglas constitucionales establecidas en los artículos 35, fracción IX y 83 de la Constitución Federal, no son quebrantadas por los diversos artículos 19, 36 y 42 de la ley impugnada, puesto que, los mismos no tienen como objetivo ampliar el mandato o reelegir al presidente de la República, más allá del periodo para el cual fue electo, sino únicamente tiene como justificación fundamental confirmar si se revoca o sigue en el mandato que le fue concedido.

b) Son infundados los argumentos del segundo concepto de invalidez donde los promoventes aseveran que el primer párrafo del artículo 13 en relación con el numeral 14, ambos de la Ley Federal de Revocación de Mandato, contravienen los numerales 35, fracción IX, punto 2, 14 y 16 constitucionales, al considerar que el derecho reconocido de la ciudadanía es el de participar en los procesos de revocación de mandato y no en una figura distinta, como lo es la evaluación del mandato, aunado a que dicha frase no permite al ciudadano conocer con certeza la razón, objetivo y consecuencias del proceso de revocación de mandato; y que se permite de manera tácita la participación de los partidos políticos en el proceso para recabar firmas. Al efecto señala, que del artículo 13, primer párrafo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, se advierte que el artículo alude a la "evaluación de la gestión del Ejecutivo Federal"; sin embargo, la circunstancia de que se emplee dicha expresión y no así la de "revocación de mandato", no torna de inválido el numeral en estudio.

Lo anterior, toda vez que, de la exposición de motivos de las diversas iniciativas que culminaron con el Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular y revocación de mandato, en lo que interesa, se advierte que la revocación de mandato es un mecanismo para que los ciudadanos puedan evaluar el desempeño de los servidores públicos electos, motivo por el cual, el hecho de que el artículo 13, primer párrafo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato refiera a la "evaluación de la gestión del Ejecutivo Federal", no resulta contrario a lo previsto por el artículo 35, fracción IX, punto 2, de la Constitución Federal, ya que fue voluntad del Constituyente Permanente establecer la revocación de mandato como un mecanismo a favor de la ciudadanía para evaluar el desempeño de los servidores públicos electos.

Que, de igual forma, se advierte de la exposición de motivos de las diversas iniciativas que culminaron con la Ley Federal de Revocación de Mandato, el legislador fue coincidente en el mecanismo de participación ciudadana referente a la revocación de mandato, que permite a los ciudadanos evaluar el desempeño de la gestión de los servidores públicos electos, circunstancia que resulta compatible con el contenido del artículo 13, párrafo primero, de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

Destaca que, en todo caso, el artículo 13, primer párrafo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, debe interpretarse armónicamente con los demás numerales que conforman el "Capítulo II De la petición del proceso de revocación de mandato", para dar contexto a la expresión "evaluación de la gestión" que permita descubrir el sentido que le otorgó el legislador.

Por lo que, la circunstancia de que el multirreferido artículo 13, primer párrafo, de la Ley Federal de Revocación de Mandato, refiera a la "evaluación de la gestión del Ejecutivo Federal", como se precisó con antelación, debe entenderse al proceso de revocación de mandato, como el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo de la persona titular de la presidencia de la República.

De igual forma indicó, que es infundado que el artículo 14 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, permita de manera tácita la participación de los partidos políticos en el proceso para recabar firmas, toda vez que, de una interpretación armónica de la Ley Federal de Revocación de Mandato, se desprende que son las ciudadanas y ciudadanos los que podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato, conforme al plazo que se establezca para tal efecto, como se advierte de la interpretación que se realice de los artículos 11 y 13, en relación con el 14 de la ley combatida.

Pues en la interpretación de las leyes y de sus normas, han de ser ponderadas conjunta y no parcialmente, armónica y no aisladamente, para desentrañar la intención del legislador, resolver la cuestión efectivamente planteada y evitar la incongruencia o contradicción entre éstas, como acontece respecto del contenido del artículo 14 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, con los diversos artículos 11, 13, 32 y 41 del propio ordenamiento, concluyendo que son exclusivamente las ciudadanas y ciudadanos los que podrán recabar firmas para la solicitud de revocación de mandato, y no así los partidos políticos, al no contar con tal facultad, como de forma errónea se pretende hacer valer.

Por lo que considera, que los razonamientos que formulan los promoventes constituyen simples apreciaciones subjetivas de su parte, las cuales no son idóneas ni suficientes para desvirtuar la constitucionalidad del decreto combatido.

c) Es infundado el tercer concepto de invalidez, en el cual, se aduce que el Congreso de la Unión, no otorgó a los ciudadanos claridad, certeza y seguridad jurídica respecto a lo que debe entenderse como "pérdida de confianza" y, por tanto, transgrede lo dispuesto en los artículos 14, 16, 35, fracción IX y 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En principio señaló que, en diversos criterios la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, en la medida en que tutela el derecho del gobernado a no encontrarse jamás en una situación de incertidumbre jurídica y, en consecuencia, en estado de indefensión.

Por otro lado, indicó que el Tribunal Pleno ha estimado que la circunstancia de que el legislador deba definir con precisión los conceptos que integran las normas no implica que se llegue al absurdo de exigirle que defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen una utilización que revela que en el medio son de uso común o de clara comprensión.

En ese tenor, precisó que no puede considerarse inconstitucional un precepto legal de una norma secundaria, por impreciso y por no definir algunos términos empleados en el texto mismo de la norma; pues si bien, esos términos pudieran ser motivo de interpretación, en última instancia viene a ser un problema de legalidad y no de constitucionalidad.

Así pues, la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su obscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, tan es así que la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé la interpretación legislativa y judicial de las normas, pero no condiciona en ningún precepto la constitucionalidad de éstas al hecho de que describan detalladamente el significado adecuado de los vocablos utilizados en su redacción, en razón de que la exigencia de tal requisito tornaría imposible la función legislativa en vista de que, por razones de simple lógica, la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de la manera oportuna que se requiere, con la finalidad principal que busca tal función el Estado, que es la de regular y en consecuencia armonizar las relaciones humanas.

Por tanto, concluyó que la inconstitucionalidad de un precepto no puede derivar de su falta de definición de los términos que utiliza; primero, porque esta situación no atenta contra alguna disposición de la Carta Magna; segundo, porque la propia Constitución permite a los juzgadores interpretar las normas; y tercero, porque a fin de garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica en nuestro orden jurídico mexicano, es posible emitir jurisprudencia que contenga la interpretación de la ley que merece prevalecer y que es de observancia obligatoria para todos los juzgadores.

d) Son inoperantes las manifestaciones del cuarto concepto de invalidez, donde señalan que el artículo 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato contraviene el principio de seguridad jurídica previsto en el Ordenamiento Constitucional y lo dispuesto en los artículos 35, fracción IX, inciso 7 y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Una vez precisado los alcances del derecho de seguridad jurídica, en segundo término, se indicaron los objetivos constitucionales que tienen los partidos políticos dentro de un sistema democrático y su papel dentro de la evolución política, a fin de demostrar la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, ya que son instituciones inherentes a la dinámica del Estado, y forman parte de la democracia.

Al efecto se indicó, que al ser los partidos políticos asociaciones de interés público que se conducen de acuerdo con ciertos principios e ideas, tienen dos objetivos fundamentales: a) Canalizar y transmitir los intereses y demandas de la población para que sean consideradas en la toma de decisiones gubernamentales; y, b) Promover la participación del pueblo en la vida democrática. Objetivos que se encuentran previstos en el artículo 41, fracción I, segundo párrafo, de la Constitución Federal, que señala entre otros fines, el promover la participación del pueblo en la vida democrática; asimismo del artículo 3, numeral 1, de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que uno de los principales objetivos que tienen los partidos políticos, es promover la participación del pueblo en la vida democrática del Estado.

Por tanto, atendiendo a la naturaleza y fines que tienen los partidos políticos, por mandato constitucional, no únicamente se constriñen a intervenir en los procesos electorales, sino que también pueden promover la participación del pueblo en la vida democrática, es decir que, pueden promover la participación colectiva de la ciudadanía en torno a la discusión, análisis, investigación y elaboración de propuestas de interés público y para el intercambio de opiniones sobre los asuntos públicos del país.

En este sentido, señaló que atendiendo a lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la Constitución Federal y artículo 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, si bien se desprende que los partidos políticos podrán promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato, ello no transgrede el Ordenamiento Constitucional como lo argumentan los accionantes, ya que el artículo 32 de la referida Ley Federal de Revocación de Mandato, no permite que su participación sea de manera partidista, ni mucho menos que exista propaganda política dentro del proceso de revocación de mandato o que los partidos políticos sean los actores centrales dentro de dicho proceso.

Lo anterior, toda vez que, la Constitución Federal en el artículo 41, fracción I, permite a los partidos políticos promover la participación del pueblo en la vida democrática, por lo que atendiendo a lo señalado en el Ordenamiento Constitucional, el artículo 32 de la ley impugnada, en su último párrafo prevé también que los partidos políticos puedan participar únicamente en promover la participación ciudadana de manera imparcial y objetiva y concretamente se establece la taxativa de no influir en las preferencias ciudadanas en la cuestión central de la revocación de mandato.

Que el artículo 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, establece que los partidos políticos no podrán usar recursos públicos, ni privados extra a los ordinarios para promocionar este ejercicio, en el cual sólo deben limitarse a llamar a votar, pero no por alguna de las opciones de respuesta.

Que los promoventes inadvierten que si bien el artículo 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, permite a los partidos políticos participar en el proceso de revocación de mandato, también lo acota a no influir en las preferencias de las ciudadanas y ciudadanos, ya que el ejercicio de su derecho político a participar directamente en la evaluación de gestión del Ejecutivo Federal, exclusivamente corresponde a los ciudadanos y ciudadanas.

Por lo que, resultan inoperantes los argumentos de los promoventes, ya que a contrario sensu el artículo 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, única y exclusivamente otorga que los partidos políticos puedan promover la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato sin que esta promoción influya en las preferencias de las ciudadanas y ciudadanos, por lo que es claro que está prohibida la participación de estos en actos tendientes a recabar firmas de apoyo, así como en la promoción y actividades relativas a la obtención de éstas, desde la fase previa y durante todo el tiempo que comprende el proceso de revocación de mandato y hasta la conclusión de la jornada de votación.

Pues los partidos políticos sólo podrán participar en la etapa de promoción y difusión "objetiva e imparcial" de la revocación de mandato, en un periodo definido, y sólo será para promocionar la participación ciudadana en este proceso, es decir, no deberán llamar a votar por una opción.

Por tanto, el artículo 32 de la norma impugnada, no transgrede el principio de seguridad jurídica, ni los artículos 35, fracción IX, numeral 7 y 41, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que se encuentra apegado al marco constitucional, ya que su actuar, no atiende a confrontar posturas partidistas en el proceso de revocación de mandato, llevar a cabo propaganda de políticas, ni llevar a cabo un activismo partidista dentro del proceso referido, sino que su participación sólo es de promocionar y difundir de manera objetiva e imparcial la participación de la ciudadanía en este proceso, sin tomar una postura.

Asimismo, tampoco se transgreden las facultades que tiene el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales para promover y difundir el proceso de revocación de mandato. Lo anterior, toda vez que el artículo 27 de la ley controvertida, señala que el Instituto Nacional es el único facultado para promover la participación ciudadana y es la única instancia a cargo de organizar, desarrollar y llevar a cabo el cómputo de la votación del multicitado proceso de revocación.

Finalmente, señala que son inoperantes los argumentos en los que los promoventes refieren que el artículo 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, da la posibilidad de que se utilicen para la difusión del proceso de revocación recursos públicos destinados a actividades especiales, lo cual es contrario al marco constitucional; ya que al utilizar la palabra abstención no conlleva una prohibición expresa de poder realizar algo, sino la decisión particular de dejar de hacerlo.

Toda vez que, si bien el legislador utilizó la palabra "abstendrán", contrariamente a lo señalado por los promoventes, denota una prohibición expresa para poder realizar algo, en el caso específico a utilizar recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto.

No obstante, considera que utilizar la palabra "abstendrá", y no una expresión que conlleve una prohibición expresa, resulta insuficiente para que se tenga que declarar inconstitucional el artículo, ya que es cierto que la ley tiene que tener como imperativo principal que los presupuestos que la conforman tengan una claridad para evitar confusión o contradicción, sin embargo, también es cierto que no es necesario que el legislador defina específicamente los vocablos que ha utilizado en aquélla, pues tal exigencia haría imposible su función al utilizar conceptos específicos y técnicos, provocando una labor interminable que provocaría no cumplir oportunamente con la finalidad de regular y armonizar los ordenamientos con las relaciones humanas.

e) Que es infundado el quinto concepto de invalidez, donde los promoventes refieren que el artículo 41 de la Ley Federal de Revocación de Mandato contraviene lo dispuesto en los artículos 35, fracción IX, numeral 7 y 41, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de que permite que la integración de las mesas de casilla estén presentes representantes de los partidos políticos, lo que establece la posibilidad de que éstos se conviertan en actores centrales del proceso participativo de revocación de mandato.

Lo anterior, toda vez que como se señaló en la refutación del concepto de invalidez anterior, los partidos políticos únicamente promueven la participación del pueblo en la vida democrática del país, por lo que no son parte o actores dentro del proceso de revocación mandato.

Por lo que, contrario a lo argumentado por los promoventes, si bien, el artículo 41 de la Ley Federal de Revocación de Mandato en el último párrafo prevé que: "Los partidos políticos con registro nacional tendrán derecho a nombrar un representante ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general.", también, el mismo párrafo precisa que dicha designación se llevará a cabo bajo los términos, procedimientos y funciones dispuestos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No obstante, los promoventes inadvierten que el artículo 41 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, determina que el Instituto Nacional Electoral garantizará la integración de nuevas mesas directivas de casillas para la jornada de revocación de mandato, compuesta por ciudadanas y ciudadanos, por lo que es evidente que los actores centrales del proceso de participación de revocación de mandato son los ciudadanos y no los partidos políticos.

Situación que se fortalece tomando en cuenta lo previsto en la Ley General de Instituciones de Procedimientos Electorales, en su artículo 261, numeral 1, inciso a), al que remite el precepto impugnado, el cual señala que los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, tendrán el derecho de participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades; así como tener el derecho de observar el desarrollo de la elección.

En este sentido, al permitir el artículo 41 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, que los partidos políticos con registro nacional puedan nombrar un representante ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general, atiende principalmente a la libertad para que los representantes de los partidos puedan observar todo el procedimiento de votación y no para hacer campaña o participar de alguna otra forma en la votación, lo que es una salvaguarda necesaria para la integridad y transparencia del procedimiento de revocación de mandato.

Así, al prever el último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, que el representante ante cada mesa directiva de casilla, quedará sujeto a los términos, procedimientos y funciones dispuestos por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, otorga mayor veracidad de los fines para los cuales se está designado un representante y que radican principalmente, en observar que el desarrollo de la jornada o consulta electoral sea conforme a la ley, así como el conteo correcto de los votos de los ciudadanos y ciudadanas dentro del procedimiento de revocación de mandato, con el objetivo de otorgar certeza a la revocación de mandato y garantizar un Estado de derecho democrático.

f) Son inoperantes los argumentos del sexto concepto de invalidez, donde los accionantes refieren que el Congreso de la Unión incurrió en una omisión legislativa al aprobar la Ley Federal de Revocación de Mandato, pues no estableció regulación alguna respecto a los medios de impugnación, lo cual contraviene lo dispuesto en los artículos 35, fracción IX y 41, fracción IV y 99, fracción III, de la Constitución Federal.

Lo anterior, en virtud de que, no obstante que los promoventes señalan como acto reclamado una "omisión por parte del Congreso General", lo cierto es que ésta no se configura, toda vez que no existe un mandato constitucional en el que se precise el deber del cual hacen referencia los promoventes.

En efecto, el artículo 35, fracción IX, de la Constitución Federal, no prevé que la norma secundaria deba establecer mecanismos o medios de defensa que dieran certeza a la ciudadanía sobre el ejercicio de su derecho de participación ciudadana, es decir, que establezca que deben existir medios través de los cuales la ciudadanía o el presidente de la República puedan impugnar los actos o resoluciones del Instituto Nacional Electoral en materia de revocación de mandato, sino que únicamente el Ordenamiento Constitucional se constriñe a determinar que los resultados de procesos de revocación de mandato del titular del Poder Ejecutivo Federal podrán ser impugnados ante la Sala Superior de Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo dispuesto en la fracción VI del artículo 41, así como en la fracción III del artículo 99 del Ordenamiento Constitucional, por tanto, no existe la obligación que refieren los promoventes. No obstante, atendiendo a lo establecido en la Constitución Federal, la Ley Federal de Revocación de Mandato prevé en el capítulo VI, denominado "De los medios de impugnación", artículo 59 que: "Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones emitidos en el proceso de revocación de mandato, será aplicable el sistema de medios de impugnación, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, fracción VI y 99, fracción III, de la Constitución."

Por tanto, concluye que no existe la omisión que refieren los accionantes, ya que como se dijo no existe obligación constitucional que establezca que la Ley Federal de Revocación de Mandato debe contener medios de defensa a través de los cuales, los ciudadanos o el presidente de la República, puedan impugnar actos o resoluciones de la autoridad electoral en materia de revocación; ya que sería inadmisible reconocer, por una parte, la procedencia de un medio de impugnación sobre actos u omisiones por cada uno de los ciudadanos que participan en el proceso de revocación de mandato, tal como lo solicitan los promoventes del presente medio de control constitucional y, por otro seria improcedente para el sujeto afectado, en el caso particular el presidente de la República, toda vez que la finalidad principal, de conformidad con la exposición de motivos de la Ley Federal de Revocación de Mandato, es que los ciudadanos ejerzan su derecho constitucional que les permita la destitución de un servidor público, por medio de la emisión de su voto; es decir, a través del mismo procedimiento por el cual fue designado, sin que exista de por medio una acción judicial, por tanto no es necesario que se establezca un medio de impugnación específicamente para las y los ciudadanos y el presidente de la República.

Lo anterior, en virtud de que los medios de impugnación que prevé la Ley Federal de Revocación de Mandato hacen referencia a aquellos contemplados en el contencioso electoral del orden federal, los cuales son aplicables a todas y cada una de las etapas, actos y resoluciones inherentes al proceso de revocación de mandato y aquellos que encuentran regulados en el Ordenamiento Constitucional.

Por lo que considera, que los argumentos que formulan los promoventes constituyen simples apreciaciones subjetivas de su parte, las cuales no resultan idóneas ni suficientes, para desvirtuar la constitucionalidad de la Ley Federal de Revocación de Manato.

g) Finalmente son infundados los conceptos de invalidez séptimo y octavo por estar relacionados, en los cuales los promoventes refieren que el decreto de la Ley Federal de Revocación de Mandato y sus transitorios cuarto y quinto contravienen lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, de la Constitución Federal, al incurrir en una omisión legislativa, en virtud de que no se establece la obligación de ministrar recursos para la realización de la consulta; que existe vulneración a la autonomía presupuestal del Instituto Nacional Electoral; que no se prevé un procedimiento mediante el cual el Instituto Nacional Electoral, habrá de reintegrar los recursos a la Tesorería de la Federación y la determinación de la Cámara de Diputados para reencausar su destino; y que no se establece régimen sancionatorio que permita su eficacia.

Señaló que a efecto de determinar si existe el acto omisivo impugnado debe partirse de lo previsto en los artículos 41, base V, apartado A, de la Constitución Federal y artículo 30, numeral 1, incisos a) y d), y 31, numerales 1, 2 y 4 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De cuyos preceptos se advierte, en lo que interesa que el Instituto Nacional Electoral, es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley; será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño; y contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia.

Que el artículo 41 de la Constitución Federal, permite identificar la naturaleza y fines del Instituto Nacional Electoral, y correlativamente se puede distinguir claramente cuál es la autoridad electoral encargada de la organización de los procesos electorales, sus funciones y principios que la rigen.

En este sentido, es al Instituto Nacional Electoral, conforme a las atribuciones constitucionales y legales que tiene conferidas, a quien le corresponde la organización de las elecciones federales; así como, la organización y la realización de diversos mecanismos de participación ciudadana, entre los que se encuentra la revocación de mandato en términos de la fracción IX del artículo 35 de la Constitución Federal.

Precisado lo anterior, señaló que resultaba oportuno analizar el marco constitucional y legal que regulan la revocación de mandato, en cuya realización intervienen, entre otros el Congreso de la Unión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Instituto Nacional Electoral y que está establecido en el artículo 35, fracción IX, de la Constitución Federal.

En ese tenor, destacó que el referido ejercicio democrático fue establecido en la Constitución Federal, a partir del dos mil diecinueve, siendo relevante destacar, el artículo quinto transitorio del decreto por el que se aprobaron las últimas reformas referidas, cuyo contenido se reproduce a continuación:

"Quinto. El ejercicio de las atribuciones que esta Constitución le confiere al Instituto Nacional Electoral en materia de consultas populares y revocación de mandato, se cubrirán con base en la disponibilidad presupuestaria para el presente ejercicio y los subsecuentes."

Precisó que la Ley Federal de Revocación de Mandato es reglamentaria de la fracción IX del artículo 35 de la Constitución Federal, en materia de revocación de mandato del titular de la presidencia de la República, tiene por objeto regular y garantizar el ejercicio del derecho político de las ciudadanas y los ciudadanos a solicitar, participar, ser consultados y votar respecto a la revocación del mandato de la persona que resultó electa popularmente como titular de la presidencia de la República, mediante sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y la aplicación de las disposiciones previstas en el referido ordenamiento corresponde al Congreso de la Unión, al Instituto Nacional Electoral y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Respecto del procedimiento de revocación de mandato, adujo que en los artículos 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 32, se advierte que no existe constitucionalmente una obligación dirigida al Congreso de la Unión, para que al expedir la Ley Federal de Revocación de Mandato, establezca o determine los recursos económicos con los que el Instituto Nacional Electoral deberá llevar a cabo sus funciones constitucionales en dicha materia, esto es, la organización, difusión, desarrollo, cómputo y declaración de resultados, del proceso de revocación de mandato; por lo que, es inexistente la omisión reclamada.

Inclusive, el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, prevé que las atribuciones conferidas al Instituto Nacional Electoral en materia de consultas populares y revocación de mandato, se cubrirán con base en la disponibilidad presupuestaria para el presente ejercicio y los subsecuentes; lo que demuestra que es el propio Instituto Nacional Electoral quien debe prever la inclusión en el anteproyecto de presupuesto de egresos que envíe al Ejecutivo Federal, para que éste, a su vez, lo incluya en el proyecto de Presupuesto de Egresos completo que remita a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en términos de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Federal.

Por lo que, si bien es cierto que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión debe aprobar recursos suficientes para que el Instituto Nacional Electoral en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 35, fracción IX, de la Constitución Federal, pueda llevar a cabo de manera completa y satisfactoria el procedimiento de revocación de mandato; también lo es que, corresponde al propio instituto presentar la propuesta que se envíe a la Cámara, ya que es el órgano técnico y especializado en la organización y ejecución de los procesos democráticos en el país y, por ende, tiene la posibilidad de determinar de manera precisa y con rigor técnico los recursos económicos que requiere para realizar tales funciones que constitucionalmente se le confirieron.

En ese sentido, señaló que el instituto debe prever -en los casos que ello sea posible- el desarrollo de las obligaciones constitucionales, en materia de revocación de mandato, conforme a las disposiciones aplicables a la materia y, enviar el proyecto de presupuesto respectivo para que sea la Cámara de Diputados quien en última instancia y en definitiva apruebe el presupuesto que le corresponde para llevar a cabo tal encomienda.

Así, acorde con la autonomía e independencia funcional y financiera del Instituto Nacional Electoral, le compete a éste presentar su anteproyecto de presupuesto y, en su caso, incluir el presupuesto para la realización de la revocación de mandato, o de cualquier otro mecanismo de participación ciudadana del que tenga conocimiento pretende efectuarse, a efecto de presupuestarlo de manera precautoria en el anteproyecto respectivo.

En otro orden, relativo al procedimiento mediante el cual el Instituto Nacional Electoral, de ser el caso, deberá reintegrar los recursos a la Tesorería de la Federación, señaló que debe estarse a lo previsto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que establece la reglamentación en materia de programación, presupuestación, aprobación, ejercicio, control y evaluación de los ingresos y egresos públicos federales, que deben observar los sujetos obligados, entre ellos, el referido instituto.

Finalmente, indicó que de la lectura que se realice a la Ley Federal de Revocación de Mandato, se advierte que prevé el Régimen de Sanciones en su capítulo VIII y, si bien no se precisan en dicha ley las sanciones respectivas, ello no genera incertidumbre a los destinatarios de la norma, en razón de que éstas se encuentran reguladas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a la que remite el primer ordenamiento en cita, máxime que la ley general referida, reglamenta normas constitucionales relativas a los derechos y obligaciones político-electorales de las ciudadanas y ciudadanos.

En esta tesitura, concluyó que no existe transgresión al artículo 35, fracción IX, de la Constitución Federal en virtud que la Ley Federal de Revocación de Mandato prevé un régimen de sanciones por infracciones a sus disposiciones.