ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS

Fecha: 02-Sep-2022

De Esta Manera La Jurisprudencia Identifica Cuatro Clases

"a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) Relativas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) Relativas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente."

128. Asimismo, se ha precisado que la simple inactividad no equivale a una omisión, pues para que se configure una omisión es imprescindible que exista el deber de realizar una conducta y que alguien haya incumplido con esa obligación.(29)

129. En las acciones de inconstitucionalidad se han analizado omisiones legislativas de ejercicio obligatorio considerado que no es posible su estudio cuando son absolutas, mientras que sí lo es cuando son relativas a partir de la norma o normas en las que se realizó la labor legislativa deficiente.(30)

130. Lo anterior, de conformidad con el criterio jurisprudencial del Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto siguientes:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI BIEN ES IMPROCEDENTE CONTRA UNA OMISIÓN ABSOLUTA EN LA EXPEDICIÓN DE UNA LEY, NO LO ES CUANDO AQUÉLLA SEA RESULTADO DE UNA DEFICIENTE REGULACIÓN DE LAS NORMAS RESPECTIVAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la acción de inconstitucionalidad es improcedente contra la omisión de los Congresos de los Estados de expedir una ley, por no constituir una norma general que, por lo mismo, no ha sido promulgada ni publicada, los cuales son presupuestos indispensables para la procedencia de la acción. Sin embargo, tal criterio no aplica cuando se trate de una omisión parcial resultado de una deficiente regulación de las normas respectivas."(31)

131. Así, debe recordarse que existe omisión legislativa absoluta en competencias de ejercicio obligatorio a cargo del órgano legislativo, cuando éste tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley determinada y no la haya expedido.(32) Por otro lado, estaremos en presencia de una omisión legislativa relativa en competencias de ejercicio obligatorio a cargo del órgano legislativo, cuando éste la emita teniendo la obligación o un mandato relativo a la expedición de cierta ley, pero lo haga de manera incompleta o deficiente.(33)

132. En el sexto concepto de invalidez se sostiene que el Congreso de la Unión incurrió en una omisión legislativa relativa de ejercicio obligatorio a lo dispuesto en los artículos 35, fracción IX, 41, fracción VI y 99, fracción III, de la Constitución Política Federal, al emitir el artículo 59 de la Ley Federal de Revocación de Mandato que remite a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin haber realizado la adecuación normativa para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República.

133. A efecto de analizar lo anterior, el primer punto relevante es determinar si efectivamente existía la obligación de legislar, para posteriormente, verificar el precepto o cuerpo normativo concreto, al que se atribuye el deficiente cumplimiento.

134. Pues bien, la accionante aduce que existió una omisión relativa de ejercicio obligatorio, al no haberse dado cumplimiento adecuado a la exigencia prevista en los artículos 35, fracción IX, 41, fracción VI y 99, fracción III, de la Constitución Política Federal, que ordenan al legislador establecer mecanismos de impugnación en el proceso de revocación de mandato del presidente de la República.

135. La exigencia señalada deriva de la reforma constitucional al artículo 35 de la Constitución Federal, publicada el veinte de diciembre de dos mil diecinueve, en donde se previó, en su fracción IX, el procedimiento de revocación de mandato.

136. En la base quinta de la citada fracción, se indica que los resultados del proceso de revocación de mandato del presidente de la República, podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de los artículos 41, fracción VI y 99, fracción III, de la Constitución; en la base sexta, que el cómputo final del proceso se realizará por la referida Sala Superior, una vez resueltas las impugnaciones que se hubiesen interpuesto; y, finalmente, en la base octava, que el Congreso de la Unión emitiría la ley reglamentaria de la materia: