ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS

Fecha: 02-Sep-2022

Transitorios

"Cuarto. El instituto deberá garantizar la realización de la consulta establecida en el transitorio cuarto del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2019, por lo que hará los ajustes presupuestales que fueren necesarios."

"Quinto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente decreto serán cubiertas con los presupuestos asignados y subsecuentes."

256. Los numerales transcritos, señalan que será obligación del Instituto Nacional Electoral garantizar la realización del proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024, para lo cual llevará a cabo los ajustes presupuestales que resulten necesarios. Así también, se dispone que las erogaciones relativas a la realización de la revocación de mandato se cubrirán con los presupuestos asignados y subsecuentes.

257. Ahora, como se precisó, no existe en la Norma Fundamental una obligación dirigida al Congreso de la Unión para establecer o determinar los recursos económicos con los que el Instituto Nacional Electoral deberá llevar a cabo sus funciones constitucionales en materia de revocación de mandato, esto es, verificar los requisitos de la solicitud ciudadana, emitir la convocatoria respectiva, los formatos y medios para la recopilación de firmas y los lineamientos para las actividades relacionadas; organizar y llevar a cabo la jornada de votación, el cómputo de la votación y la emisión de los resultados de los procesos de revocación de mandato; así como, promover la participación ciudadana y llevar a cabo la difusión de los procesos; por lo que, es inexistente la omisión que se acusa e infundados los conceptos de invalidez esgrimidos al respecto. 258. Incluso en el caso de que se considerara que existía una obligación de regular lo relativo a las cuestiones presupuestarias del instituto con relación al proceso de revocación, es evidente que los preceptos impugnados sí contienen directrices al respecto, pues por un lado se establece que instituto deberá realizar los ajustes presupuestales que fueren necesarios y, por otro lado, reitera la disposición constitucional, en el sentido de que las erogaciones que se generen en la materia serán cubiertas con los presupuestos asignados y subsecuentes.

259. En ese sentido, son infundados los conceptos de invalidez en los que esencialmente se sostiene que se vulnera la autonomía constitucional y presupuestaria del instituto, toda vez que no previeron los recursos necesarios y suficientes para que el instituto llevara a cabo sus funciones relacionadas con la revocación de mandato; ello debido a que, se insiste, la Constitución Federal no establece una obligación expresa para el Congreso de la Unión para regular y proveer el presupuesto que el Instituto Nacional Electoral requiera para llevar a cabo el proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024.

260. Por el contrario, el artículo quinto transitorio señala que las atribuciones conferidas al Instituto Nacional Electoral en materia de consultas populares y revocación de mandato, se cubrirán con base en la disponibilidad presupuestaria para el presente ejercicio y los subsecuentes; lo que revela que es el propio instituto actor quien debe prever la inclusión en el anteproyecto de presupuesto de egresos que envíe al Ejecutivo Federal, para que este, a su vez lo incluya en el proyecto de presupuesto de egresos completo que remita a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en términos de la fracción IV del artículo 74 de la Constitución Federal.

261. De lo que se tiene que, si bien es cierto que la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión debe aprobar recursos suficientes para que el INE en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 35, fracción IX, de la Norma Fundamental, pueda llevar a cabo de manera completa y satisfactoria los procesos de revocación de mandato; también lo es que, corresponde al propio instituto presentar la propuesta que se envíe a la Cámara, ya que es el órgano técnico y especializado en la organización y ejecución de los procesos democráticos en el país y, por ende tiene la posibilidad de determinar de manera precisa y con rigor técnico los recursos económicos que requiere para realizar tales funciones que constitucionalmente se le confirieron.

262. En ese sentido, el instituto debe prever el desarrollo de las obligaciones constitucionales en materia de revocación de mandato conforme a las disposiciones aplicables a la materia y enviar el proyecto de presupuesto respectivo para que sea la Cámara de Diputados quien en última instancia y en definitiva apruebe el presupuesto que le corresponde para llevar a cabo tal encomienda.

263. En efecto, acorde con la autonomía e independencia funcional y financiera del instituto, que radica en que ningún otro poder puede decidir sobre el funcionamiento del órgano con autonomía constitucional, ni en el manejo de sus finanzas, con independencia de que esté sujeto a la rendición de cuentas; si bien su presupuesto queda sujeto a la aprobación legislativa, lo cierto es que, en atención a su autonomía e independencia le compete al instituto presentar su anteproyecto de presupuesto y, en su caso, incluir el presupuesto para la realización del proceso de revocación de mandato.

264. Bajo estas consideraciones, al no existir disposición expresa que ordenara al Congreso de la Unión expedir la ley reglamentaria de la fracción IX del artículo 35 de la Constitución Federal, que estableciera la obligación de ministrar recursos para la realización del proceso señalado y, tampoco de manera específica para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República electo para el periodo constitucional 2018-2024, que es a lo que se refieren las normas impugnadas, ni haberse advertido violación a la autonomía constitucional y presupuestaria del Instituto Nacional Electoral, lo procedente es reconocer la validez de los artículos cuarto y quinto transitorios impugnados.