ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS

Fecha: 02-Sep-2022

Medios De Impugnación

¿El Congreso de la Unión incurrió en una omisión legislativa al no establecer regulación alguna respecto a los medios de impugnación, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 35, fracción IX, 41, fracción VI y 99, fracción III, de la Constitución Federal? En su caso, con relación a ello, ¿resulta inconstitucional el artículo 59 de la Ley Federal de Revocación de Mandato?

120. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera fundados los argumentos planteados por los diputados accionantes en su sexto concepto de invalidez; y, en consecuencia, se adopta como criterio jurídico, el siguiente:

El artículo 59 de la Ley Federal de Revocación de Mandato resulta inconstitucional al haberse incurrido en una omisión legislativa relativa a lo dispuesto en los artículos 35, fracción IX, 41, fracción VI y 99, fracción III, de la Constitución Política Federal, por remitir a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin haber realizado la adecuación normativa para el proceso de revocación de mandato del presidente de la República.

121. Este Tribunal Pleno en diversos precedentes ha señalado que el sistema competencial establecido en la Constitución Federal, se expresa positivamente de varias maneras: existen prohibiciones expresas, que funcionan como excepciones o modalidades de ejercicio de otras competencias concedidas; existen competencias de ejercicio potestativo, en donde el órgano del Estado puede decidir si ejerce o no la atribución conferida y, finalmente, existen competencias de ejercicio obligatorio, en donde el órgano del Estado se encuentra obligado a ejercer la competencia establecida en la Constitución.

122. Las facultades o competencias de ejercicio potestativo son aquellas en las que dichos órganos pueden decidir si las ejercen o no y en qué momento lo harán; por otro lado, las facultades o competencias de ejercicio obligatorio son aquellas a las que el orden jurídico adiciona un mandato de ejercicio expreso, es decir, una obligación de realizarlas, de ahí que, en caso de que no se realicen, el incumplimiento trae aparejada una sanción. En este tipo de competencias, el órgano no tiene la opción de decidir si actúa o no en cierto sentido. Atendiendo a esta clasificación (competencias o facultades de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo), es necesario considerar las posibilidades de no ejercicio de estas, lo cual se traduce en omisiones.

123. En el campo de estudio de las omisiones legislativas, este Pleno ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre sus tipos. Al emitir la jurisprudencia de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS.",(28) definió que las omisiones legislativas pueden ser de ejercicio obligatorio o potestativo.

124. Asimismo, las omisiones pueden ser calificadas como absolutas cuando el órgano legislativo simplemente no ha ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; y relativas, cuando al haber ejercido su competencia, lo hace de manera parcial o simplemente no la realiza integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes.

125. Así, se ha señalado que existen dos opciones en relación con el no ejercicio de las competencias concedidas a los órganos legislativos: por un lado, se puede dar una omisión absoluta por parte del órgano legislativo del Estado, en donde éste simplemente no ha ejercido su competencia de crear leyes en ningún sentido, ni ha externado normativamente ninguna voluntad para hacerlo, de ahí que la misma siga siendo puramente potencial; por otro lado, el órgano legislativo puede haber ejercido su competencia, pero de manera parcial o simplemente no realizándola de manera completa e integral, impidiendo así el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes.

126. En este último caso nos encontramos frente a omisiones relativas en cuanto al ejercicio de la competencia establecida constitucionalmente.