ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS

Fecha: 02-Sep-2022

Definición De La Pérdida De La Confianza

¿Los artículos 5, 11, párrafo tercero, fracción II, 19, fracción V y 36, fracción IV, inciso a), de la Ley Federal de Revocación de Mandato, vulneran los artículos 14, 16, 35, fracción IX y 41, fracción VI, de la Constitución Federal, al incluir expresiones alusivas a la "pérdida de la confianza" sin definir qué debe entenderse por ello?

78. Los diputados accionantes, en su causa de pedir, sostienen que la falta de definición en la Ley Federal de Revocación de Mandato, de lo que debe entenderse por "pérdida de la confianza", se traduce en la inconstitucionalidad de los artículos 5, 11, párrafo tercero, fracción II, 19, fracción V y 36, fracción IV, inciso a), de dicho ordenamiento, en tanto que:

• El Congreso de la Unión no otorgó a los ciudadanos claridad, certeza y seguridad jurídica respecto a lo que debe entenderse como "pérdida de confianza". La Constitución condiciona la revocación del mandato a la existencia de la "pérdida de la confianza", lo que tendría que definirse en la ley cuestionada.

• Existen diversas razones por las cuales se puede perder la confianza en una autoridad, en concreto, el presidente de la República, razón por la cual era indispensable que el legislador diera certeza y seguridad jurídica respecto a las razones o motivos que actualizan la pérdida de confianza y no dejara tal elemento previsto en el marco constitucional sin un desarrollo preciso que permitiera a la ciudadanía reconocer la actualización de dicha frase en las acciones u omisiones de la figura del Ejecutivo Federal.

79. A partir del análisis de dichos planteamientos y de las consideraciones que se contienen en el estudio de fondo desarrollado en este apartado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son infundados los argumentos planteados por los diputados accionantes en su tercer concepto de invalidez; y que, en consecuencia, es factible adoptar como criterio jurídico, el siguiente:

La falta de definición de la expresión "pérdida de la confianza" no se traduce en la inconstitucionalidad de los artículos 5, 11, párrafo tercero, fracción II, 19, fracción V y 36, fracción IV, inciso a), de la Ley Federal de Revocación de Mandato, que hacen alusión a dicho término, en tanto que la naturaleza del mecanismo de revocación de mandato, como una variante invertida de la elección de representantes a partir de una petición popular, permite entender claramente que la pérdida de la confianza hacia un servidor público, conlleva cualquier razón que en la conciencia individual de cada ciudadano, implique una justificación suficiente para terminar anticipadamente el mandato de un servidor público.

80. El diseño constitucional del mecanismo de revocación del mandato surgió en la Ley Fundamental a partir de una idea de pérdida de la confianza en el funcionario sujeto a dicho mecanismo. En efecto, del artículo tercero transitorio del decreto(21) respectivo se desprende lo siguiente:

"Tercero. Para efectos de la revocación de mandato a que hace referencia esta Constitución tanto a nivel federal como local, deberá entenderse como el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza."

81. A partir de dicha noción, llevada literalmente a los preceptos impugnados, queda claro que la "pérdida de la confianza" es el eje bajo el cual puede proceder la revocación del mandato conferido a determinado servidor público.

82. Sin embargo, es evidente que, dada la naturaleza del mecanismo, dirigido a terminar anticipadamente un encargo público conferido a determinada persona elegida democráticamente a partir del voto popular, no resultaba necesario definir en la legislación secundaria la expresión "pérdida de la confianza".

83. Lo anterior, en tanto que siendo el mecanismo de revocación del mandato, una variante invertida del proceso de elección de representantes, resulta evidente que así como no es necesario justificar la confianza a favor de un funcionario por el que se decide votar en una determinada elección, tampoco lo es el justificar la razón por la que se retira o pierde la confianza a dicho servidor público en un ejercicio de revocación, correspondiendo a la conciencia individual de cada elector, decidir porqué debe terminarse anticipadamente determinado mandato. 84. De hecho, lo que sí resultaría limitativo del ejercicio y contrario a la naturaleza del mecanismo en los términos en que se aprobó por el Constituyente Permanente, sería que la legislación ordinaria, excediendo el mandato de la Ley Fundamental, desarrollara una serie de motivos objetivos bajo los que procediera la revocación del mandato, mismos que, en su caso, tendrían que ser motivo de prueba, cuestión que es más propia de otros mecanismos de suspensión o destitución de un cargo político a partir de razones o motivos específicamente tasados en la respectiva ley.

85. En el caso de la revocación del mandato, el retiro de la confianza popular se sustenta en la decisión individual de cada ciudadano participante, a partir de lo que para cada uno es motivo suficiente para que se dé por terminado anticipadamente un mandato determinado. Luego, cada ciudadano elige dar o no peso a los factores que, en su opinión, pueden sustentar el retiro de su confianza hacia un servidor público determinado.

86. A partir de ello, puede concluirse que, para fines de un ejercicio de revocación del mandato, resulta suficientemente clara y comprensible para todo ciudadano la expresión "pérdida de la confianza"; en tanto que, si bien las causas o motivos de una situación así pueden ser variadas e implicar concepciones distintas para cada persona, lo relevante es la expresión ciudadana de que un cargo determinado se concluya anticipadamente, independientemente de la razón o situación que motive que cada ciudadano pierda la confianza en un funcionario.

87. En el caso, el artículo 5 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, se limita a reproducir casi textualmente el contenido del tercer transitorio del "Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en Materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato".(22)

88. Esto imposibilita considerar inconstitucional la referida norma que sólo reitera lo ya expresado por la Ley Fundamental, en tanto que los artículos 11, tercer párrafo, fracción II, 19, fracción V y 36, fracción IV, inciso a), de la Ley Federal de Revocación de Mandato, retoman la propia expresión en un alcance amplio que no exige la definición de la expresión "pérdida de la confianza".

89. El término "pérdida de la confianza", al menos en su uso afecto a un mecanismo de revocación del mandato, puede ser fácilmente comprendido por cualquier ciudadano, quien bajo su propia conciencia y razones que en su opinión lo justifiquen, puede participar en el respectivo ejercicio a favor o en contra, a partir de su propia concepción de la confianza necesaria para que a un determinado servidor público le sea terminado anticipadamente el encargo público para el que fue elegido.

90. Como ya fue expresado, la naturaleza de este tipo de mecanismos, de carácter inverso al de un proceso de elección, lleva a aceptar una concepción individual de las razones que llevan a cada ciudadano a depositar su confianza a favor de una persona a partir de su voto; así como, en consecuencia, a aceptar las razones que puedan motivar el retiro de dicha confianza a partir de un ejercicio de revocación del mandato.

91. Ello, se extiende incluso a ciudadanos que no votaron por una persona determinada en un proceso electoral, pero que encuentran razones para perder la confianza que la mayoría depositó a favor de un funcionario electo a partir de la voluntad popular.

92. A lo antes expuesto se suma que la reforma constitucional en la materia no ordenó al legislador ordinario definir la expresión "pérdida de la confianza", partiendo precisamente del reconocimiento de una noción amplia del término, sujeto a la conciencia individual de cada ciudadano participante en este tipo de mecanismos de democracia directa.

93. En esos términos, por cuanto se refiere al tercer concepto de invalidez, se reconoce la validez de las expresiones que hacen alusión a la pérdida de la confianza, contenidas en los artículos 5, 11, párrafo tercero, fracción II, 19, fracción V(23) y 36, fracción IV, inciso a),(24) de la Ley Federal de Revocación de Mandato.