ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS

Fecha: 02-Sep-2022

Primer Concepto De Invalidez

En dicho concepto de invalidez se plantea que los artículos 19, 36 y 42 de la Ley Federal de Revocación de Mandato(1) violentan lo dispuesto en el artículo 35, fracciones I y IX, 83, 14 y 16 de la Constitución Federal, así como el artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, al establecer una pregunta que modifica la figura de la revocación de mandato.

En esta parte de sus conceptos de invalidez los diputados accionantes transcriben las normas cuestionadas y explican que el legislador se excedió en sus facultades, modificando la naturaleza del ejercicio participativo, al incluir la posibilidad de que los ciudadanos puedan elegir si el titular del Ejecutivo Federal sigue en el cargo.

Violación al artículo 35, fracción IX, constitucional (incorporación de ratificación): Mencionan que el artículo 19 impugnado, se aparta de la naturaleza de la revocación de mandato, al incorporar la porción "o siga en la presidencia de la República" pues incorpora elementos ajenos a dicho mecanismo, propios de una ratificación.

El artículo tercero transitorio del decreto de reforma constitucional establece que la revocación de mandato deberá entenderse, tanto a nivel federal como local, como "el instrumento de participación solicitado por la ciudadanía para determinar la conclusión anticipada en el desempeño del cargo a partir de la pérdida de la confianza".

Explican que la Constitución define, acota y limita el ejercicio de la revocación de mandato únicamente, a terminar con el mandato presidencial antes del tiempo previsto legalmente, pero no implica ratificar, ampliar, evaluar u opinar sobre el desempeño.

Mencionan que esto fue precisado en el proceso legislativo que dio origen al decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de consulta popular y revocación de mandato. En los dictámenes de ambas cámaras del Congreso Federal, se señaló que en ningún caso podría interpretarse el proceso de revocación de mandato como una posible consulta sobre permanencia en el cargo o la ratificación de éste. Dicho proceso permite determinar la separación del presidente del ejercicio del cargo que los electores le confirieron.

Argumentan que, por ello, al mencionar expresamente que no se podía interpretar la revocación de mandato como una ratificación de un cargo, estiman que es clara la intención del Constituyente. No es válida la ley impugnada pues pretende incluir la opción de ratificar al presidente en su cargo, a través de la aceptación expresa de su permanencia.

En ese sentido, manifiestan que la pregunta en todo proceso revocatorio debe señalar única y exclusivamente lo siguiente: "¿Estás de acuerdo en que a (nombre), presidente/a de los Estados Unidos Mexicanos, se le revoque el mandato?" Las respuestas posibles deben ser sí o no.

Violación al artículo 83 constitucional (periodo de seis años): Exponen que los artículos impugnados igualmente violentan lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución. Dicho artículo dispone que el presidente durará en su cargo por seis años, sin que se señale que este deba o pueda ser sometido a un procedimiento de ratificación. No es necesario que los ciudadanos otorguen al presidente la posibilidad de seguir en su cargo (ratificar).

Violación a la fracción I del artículo 35 constitucional (derecho a votar): Por otra parte, los legisladores accionantes mencionan que los artículos impugnados afectan el derecho ciudadano a votar, pues no respeta la voluntad popular al haber elegido a un presidente para conducir al país por seis años, al pretender someter a dicho funcionario a un proceso de ratificación. Dicho periodo no puede modificarse ni ser sometido a ratificación, salvo en el caso que se lleve a cabo la revocación de mandato.

Violación a los artículos 14 y 16 constitucionales (derecho a la seguridad jurídica): El legislador optó por regular la ratificación y la revocación, dos figuras antagónicas entre sí, en un solo ejercicio democrático. Esto –explican los accionantes– genera un escenario de incertidumbre para el ciudadano, pues no sabrá con certeza qué es lo que habrá de votar, si habrá de revocar o ratificar al presidente en su cargo.

Dicha inseguridad trasciende en la voluntad del elector sobre si participar en la convocatoria o no, la forma en que éste se desarrollará, su difusión en medios de comunicación social, las consecuencias de la participación y en la votación final.

Exponen que cobra especial relevancia el principio de confianza legítima. La Suprema Corte ha destacado que dicho principio es base del sistema jurídico mexicano, el cual busca que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica.

Dicho principio tutela el respeto de la adopción y aplicación de normas que sean de la más fácil concepción y observancia de los ciudadanos, de manera que puedan llevar a cabo sus conductas y "saber a qué atenerse".

A pesar de que la acción de inconstitucionalidad es un medio de control abstracto, la inseguridad jurídica que generan estas disposiciones legales han llevado a que actores políticos difundan, particularmente figuras partidistas, difundan el ejercicio ciudadano como un proceso de ratificación de mandato.

Los accionantes exponen en este apartado de su demanda capturas de tuits y un espectacular en los que se habla de un proceso de ratificación de mandato.