ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS

Fecha: 02-Sep-2022

Octavo Concepto De Invalidez

Los artículos cuarto y quinto transitorios(5) de la ley impugnada son inconstitucionales al incurrir en una omisión legislativa, pues si bien establecen que el INE deberá cubrir el ejercicio de sus atribuciones en materia de revocación de mandato con base en su presupuesto, la asignación no depende de éste, sino de la Cámara de Diputados en la aprobación del presupuesto de egresos. Dicha omisión viola el artículo 35, fracción IX, de la Constitución e imposibilita el ejercicio del derecho de participación ciudadana.

Dichas disposiciones impusieron al INE la obligación de llevar a cabo adecuaciones presupuestarias a su presupuesto asignado para la realización del proceso de revocación de mandato. Estos artículos son "notoriamente inconstitucionales" pues:

a) No se establece la obligación de ministrar recursos para la realización de la consulta, lo que afecta al presupuesto ordinario la realización del resto de las atribuciones encomendadas al instituto.

En primer lugar, se omite la obligación del Congreso, particularmente de los diputados, de conocer, analizar y aprobar el presupuesto que le solicite el instituto para llevar a cabo la revocación de mandato, junto con el resto de sus atribuciones. El legislador no incluyó una previsión específica que determine el deber del instituto de definir el gasto para llevar a cabo las etapas de la revocación y por el otro el deber de la Cámara de Diputados de autorizar los recursos suficientes para su debida realización.

Esto pone en riesgo no sólo la realización de un derecho ciudadano, sino que también pone en riesgo que el proceso se realice con deficiencias que no garanticen un resultado claro y creíble para la sociedad.

El proceso de revocación de mandato del presidente es un proceso extraordinario, pues depende de la solicitud válida de por lo menos el 3% (tres por ciento) de los electores inscritos en la lista nominal de electores y, una vez convocada, que participe al menos el 40% (cuarenta por ciento) de las personas en dicho listado. En ese sentido, su importancia y trascendencia es totalmente equivalente a la realización de los procesos electorales tendientes a la renovación periódica del Ejecutivo Federal.

Resulta trascendental que se garanticen los recursos necesarios y suficientes para la debida realización de la revocación de mandato, en atención a las consecuencias jurídicas y políticas, así como la vida democrática y estabilidad política de nuestro país.

b) La omisión señalada vulnera la garantía institucional de autonomía presupuestal del instituto. La ley impugnada transgrede el principio de autonomía presupuestaria; el cual es una manifestación del principio de división de poderes, bajo la Constitución. Los artículos transitorios impugnados modifican el régimen de aprobación y ejercicio del presupuesto del INE, el cual es un órgano público autónomo con personalidad y patrimonio propios.

El Congreso es omiso en garantizar la correcta realización del ejercicio de la revocación de mandato. El principio de división de poderes y organización del aparato estatal son principios constitucionales que buscan asegurar el goce efectivo de los derechos humanos. En este caso, el Congreso anula la autonomía presupuestaria de otro poder al que la Constitución dota de autonomía. Esto incide indefectiblemente en su ámbito competencial, violentando el principio de división de poderes y vulnerando el desarrollo del resto de sus atribuciones.

El artículo 5 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria prevé el concepto de "margen de autonomía" el cual busca tutelar la autonomía presupuestaria, autonomía que emana del principio de división de podres.

Dicha ley prevé un grado de deferencia en la ejecución del gasto público a los Poderes Legislativo y Judicial, así como a los órganos constitucionales autónomos, como el INE.

En principio busca asegurar excluir la intromisión, dependencia o subordinación de un poder sobre otro, al garantizar un ejercicio independiente de sus atribuciones. La Constitución dispone garantías institucionales a los órganos autónomos que han sido reconocidas por la Suprema Corte (cita el criterio de la Segunda Sala, de rubro: "GARANTÍA INSTITUCIONAL DE AUTONOMÍA. SU APLICACIÓN EN RELACIÓN CON LOS ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS."). Se busca evitar que un poder público interfiera de manera preponderante o decisiva en sus atribuciones, buscando evitar violación al principio de división de poderes.

El principio de división de poderes, contenido en el artículo 49 constitucional, constituye un mecanismo de racionalización del poder público, con el fin de garantizar el principio democrático, los derechos fundamentales y sus garantías, a través de un régimen de cooperación y coordinación de competencias.

Se señala que no se desconoce la facultad última de la Cámara de Diputados de aprobar el presupuesto de egresos. Lo que se combate son las reglas en el presupuesto aprobado del INE para desarrollar la revocación de mandato, que, al no contemplar expresamente la obligación de prever partidas presupuestales precisas, impiden el ejercicio de la autonomía presupuestaria y sus atribuciones. Es decir, se ve erosionada la facultad del instituto de autodeterminarse presupuestalmente.

El decreto de reforma constitucional estableció el deber del legislador de reglamentar la revocación de mandato, en lo general, pero dicha reglamentación debió realizarse atendiendo al principio de división de poderes, de manera que no vulnere los ámbitos competenciales y las garantías institucionales de los poderes públicos o los órganos autónomos. De lo contrario, se generarían concentraciones de poder ajenas al Texto Constitucional, vulnerando el principio de supremacía constitucional.

Al determinar que el instituto deberá realizar las adecuaciones necesarias de su presupuesto para realizar la revocación, la mayoría parlamentaria del Congreso lesionó en el grado más grave la autonomía del instituto, pues genera una total subordinación al legislativo y transgrede el principio de autonomía en la gestión presupuestal.

La accionante señala que no pasa inadvertida la resolución recaída a la controversia constitucional 203/2020, en la cual la Primera Sala de la Suprema Corte reconoció la atribución del instituto de prever en su proyecto de presupuesto los recursos necesarios para realizar la revocación de mandato. Sin embargo, tomando en cuenta lo expuesto en el concepto de violación y tomando en cuenta la importancia y trascendencia de las consecuencias del proceso de revocación, se estima necesaria la garantía de suministro de los recursos necesarios para que dicha revocatoria se lleve a cabo.

c) La legislación se abstuvo de prever el procedimiento mediante el cual el instituto habrá de reintegrar los recursos a la Tesorería de la Federación y la definición posterior de la Cámara de Diputados de reencausar su destino, incurriendo en una omisión legislativa.

La ley debe contemplar el procedimiento presupuestal idóneo para que se reintegren los recursos en el supuesto en el que no se reúnan los requisitos para llevar a cabo la revocación de mandato. Le corresponde a la Cámara de Diputados determinar el destino específico del monto de los recursos previstos en el presupuesto del instituto en el caso de que no se realice proceso de revocación de mandato.

Por ello, se solicita se declare la inconstitucionalidad de los artículos transitorios en comento y se ordene al Congreso de la Unión que cumpla con su obligación de garantizar los recursos presupuestarios para el instituto y el mecanismo en el que habrá de reintegrar dichos recursos a la Tesorería de la Federación, en el supuesto que no se realice la consulta.