ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS

Fecha: 02-Sep-2022

Régimen De Sanciones

"Artículo 61. Corresponde al instituto vigilar y, en su caso, sancionar las infracciones a la presente ley en los términos de la ley general. Las decisiones podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral.

"Corresponde a las autoridades competentes conocer y sancionar cualquier otra conducta que infrinja la presente ley, en términos de las disposiciones aplicables."

193. La disposición anterior señala que le corresponde al Instituto Nacional Electoral, vigilar y sancionar las infracciones a la Ley Federal de Revocación de Mandato en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; determinando que dichas decisiones podrán ser impugnadas ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

194. Además, que corresponde a las autoridades competentes conocer y sancionar cualquier otra conducta que infrinja la ley impugnada.

195. Referido lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que, el concepto de invalidez referido resulta parcialmente fundado en atención a lo siguiente.

196. El régimen sancionador establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no se encuentra adecuado a la ley impugnada, ya que su Libro octavo, denominado "De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno", denota que no se encuentra ajustada para establecer sanciones que doten de efectividad la ley impugnada, siendo además que en lo relativo al sistema de sanciones, la ley remitida a su vez determina que supletoriamente se aplicará la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que no se encuentra debidamente adecuada al procedimiento de revocación de mandato.

197. No escapa a esta Suprema Corte que, en un análisis casuístico, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, podría identificar supuestos en los que se puedan aplicar directamente las prohibiciones constitucionales. Sin embargo, ello no exime la obligación impuesta en el Texto Constitucional al Congreso de la Unión de dar plena eficacia a las prohibiciones señaladas fuera de los casos que lleguen a ser del conocimiento de los órganos jurisdiccionales electorales federales.

198. Esta Suprema Corte advierte que el capítulo octavo de la ley reglamentaria impugnada no prevé las consecuencias jurídicas necesarias para lograr que los órganos constitucionalmente facultados de organizar los procesos de revocación de mandato puedan vigilar el cumplimiento de las prohibiciones en comento y que éstas cumplan con su función.

199. Por tanto, el Congreso de la Unión, al meramente remitir a un diverso ordenamiento legal, el cual se advierte que no prevé disposición alguna sobre los procesos de revocación de mandato, reguló de manera deficiente el régimen de prohibiciones y sus consecuentes sanciones establecido en la Constitución.

200. Se afirma lo anterior, pues aun cuando el artículo 33 de la ley impugnada contempla las conductas prohibidas en la Constitución, la remisión que establece el artículo 61 para sancionarlas, así como al procedimiento y autoridades que se prevén en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no evidencia que se haya realizado una adecuación a la misma para incluir al proceso de revocación de mandato.

201. Si bien en el derecho administrativo sancionador la tipificación normativa no llega a ser inexcusablemente precisa y directa, sino que es habitual que se practique indirectamente o por remisión; es necesario que la conducta y la sanción se encuentren claramente formuladas en las leyes. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de la Segunda Sala de este Alto Tribunal:

"TIPICIDAD. LAS NORMAS DE REMISIÓN NO VULNERAN DICHO PRINCIPIO, CUANDO EL SUPUESTO DE INFRACCIÓN QUE CONTIENEN SE COMPLEMENTA CON LO PREVISTO POR EL PROPIO ORDENAMIENTO O POR SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a aquellos del derecho penal sustantivo como el de legalidad y, particularmente, al de tipicidad, que exige una predeterminación normativa clara y precisa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes, de manera que no quede margen a la arbitrariedad de las autoridades encargadas de su aplicación. Sobre esa base, cuando la norma que contiene el supuesto de infracción establece: ‘las demás violaciones a esta ley y a sus disposiciones reglamentarias’ o expresiones similares, no vulnera el principio de tipicidad, siempre que la conducta de reproche se desprenda de la propia legislación o de sus disposiciones reglamentarias y permita al gobernado su previsibilidad, evitando con ello la arbitrariedad de la autoridad administrativa al establecer una sanción."(49)

202. Así, como se dijo, del contenido del artículo 456 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en donde se encuentran las sanciones a las infracciones que se prevén en esa ley, no se advierte mención alguna al proceso de revocación de mandato; mucho menos cuando regula supuestos que podrían ser similares a las conductas prohibidas por la Constitución: