ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS

Fecha: 02-Sep-2022

Previsión Presupuestal

¿Los artículos cuarto y quinto transitorios del Decreto por el que se expidió la Ley Federal de Revocación de Mandato, contravienen lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, de la Constitución Federal, al incurrir en una omisión legislativa derivada de la falta de previsión de la obligación de ministrar recursos al Instituto Nacional Electoral para la realización de la consulta relativa a la revocación de mandato?

228. Criterio jurídico: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera infundados los argumentos planteados por los diputados accionantes en su octavo concepto de invalidez; y que, en consecuencia, es factible adoptar como criterio jurídico, el siguiente:

Es inexistente la omisión que se acusa relativa a regular lo relativo al presupuesto del INE de los recursos necesarios para que pueda llevar a cabo del proceso de revocación de mandato; por tanto, se reconoce la validez de los artículos cuarto y quinto transitorios impugnados.

229. En el octavo concepto de invalidez se sostiene que los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley Federal de Revocación de Mandato, son inconstitucionales al incurrir en una omisión legislativa, pues si bien establecen que el Instituto Nacional Electoral (INE o instituto) deberá cubrir el ejercicio de sus atribuciones en materia de revocación de mandato con base en su presupuesto, la asignación no depende de éste, sino de la Cámara de Diputados en la aprobación del presupuesto de egresos. Por lo que dicha omisión viola el artículo 35, fracción IX, de la Constitución Federal e imposibilita el ejercicio del derecho de participación ciudadana.

230. Añaden que los artículos cuarto y quinto transitorios de la Ley Federal de Revocación de Mandato son inconstitucionales, en la medida de que:

a) No se establece la obligación de ministrar recursos para la realización de la consulta, lo que afecta al presupuesto ordinario la realización del resto de las atribuciones encomendadas al instituto;

b) La omisión señalada vulnera la garantía institucional de autonomía presupuestal del instituto, toda vez que no se desconoce la facultad última de la Cámara de Diputados de aprobar el presupuesto de egresos, pues aclara que lo que se combate son las reglas en el presupuesto aprobado del INE para desarrollar la revocación de mandato, que, al no contemplar expresamente la obligación de prever partidas presupuestales precisas, impiden el ejercicio de la autonomía presupuestaria y sus atribuciones; y se abstuvo de prever el procedimiento mediante el cual el instituto habrá de reintegrar los recursos a la Tesorería de la Federación y la definición posterior de la Cámara de Diputados de reencausar su destino, incurriendo en una omisión legislativa.

231. Respecto de las omisiones legislativas, como se precisó anteriormente, este Tribunal Pleno en precedentes definió que las omisiones legislativas pueden ser de ejercicio obligatorio o potestativo. Asimismo, las omisiones pueden ser calificadas como absolutas cuando el órgano legislativo simplemente no ha ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; y relativas, cuando al haber ejercido su competencia, lo hace de manera parcial o simplemente no la realiza integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes.

232. Asimismo, que en las acciones de inconstitucionalidad se han analizado omisiones legislativas de ejercicio obligatorio considerado que no es posible su estudio cuando son absolutas, mientras que sí lo es cuando son relativas a partir de la norma o normas en las que se realizó la labor legislativa deficiente; subrayando que estaremos en presencia de una omisión legislativa absoluta en competencias de ejercicio obligatorio a cargo del órgano legislativo, cuando éste tenga una obligación o mandato relativo a la expedición de una ley determinada y no la haya expedido. Por otro lado, estaremos en presencia de una omisión legislativa relativa en competencias de ejercicio obligatorio a cargo del órgano legislativo, cuando éste la emita teniendo la obligación o un mandato relativo a la expedición de cierta ley, pero lo haga de manera incompleta o deficiente.

233. En el caso, se advierte que los accionantes sostienen que los preceptos impugnados son inconstitucionales, debido a que en ellos no se estableció lo relativo a proveer los recursos necesarios a efecto de que el INE pudiera ejercer las competencias que constitucionalmente le son conferidas en materia de revocación de mandatos; por lo que se aduce una omisión legislativa que puede calificarse de relativa, en tanto que el Congreso de la Unión emitió la Ley Federal de Revocación de Mandato, pero se acusa de que en su emisión fue omiso en regular lo relativo a la asignación de recursos económicos a efecto de que el INE lleve a cabo su mandato constitucional.

234. En ese sentido, a efecto de determinar si en principio existe el acto omisivo impugnado y si esto provoca la invalidez constitucional o no de los preceptos impugnados; debe atenderse al marco constitucional en materia de revocación de mandato.

235. En efecto, para determinar la existencia y constitucionalidad de la omisión que se acusa, es menester analizar el marco constitucional que regula la revocación de mandato, en cuya realización interviene de manera preponderante el Instituto Nacional Electoral; al efecto debe recordarse que este mecanismo de democracia participativa fue establecido en la Constitución Federal mediante la reforma y adición a diversos preceptos, de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, siendo relevante para la resolución de este asunto, transcribir los artículos 35, fracción IX, 36, fracción III, 41, fracción V, apartado B, inciso c) y, transitorios segundo, cuarto y quinto, del referido decreto: "Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

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