ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS

Fecha: 02-Sep-2022

Por Otra Parte En El Quinto Concepto De Invalidez Los Legisladores Accionantes Argumentan Que

• El artículo 41 de la Ley Federal de Revocación de Mandato es inconstitucional al permitir que en la integración de las mesas de casilla estén presentes representantes de los partidos políticos, pues el artículo 35, fracción IX, de la Constitución Federal prevé que serán el Instituto Nacional Electoral y los Órganos Electorales Locales los únicos órganos estatales que podrán llevar a cabo la realización directa de estos procesos. Además, señalan que el artículo 41, fracción I, de la Constitución no otorga el derecho a los partidos políticos para que participen en un proceso de revocación de mandato.

• Por ello, como el artículo impugnado otorga la posibilidad de que los partidos políticos con registro nacional tengan un representante ante cada mesa directiva de casilla, estiman que ello desnaturaliza la intención de la figura ciudadana de revocación de mandato, pues se convierte en un ejercicio partidista, contraviniendo los principios de objetividad, imparcialidad e información que mandata la Constitución Federal.

96. A partir del análisis de los planteamientos anteriores y de las consideraciones que se contienen en el estudio de fondo desarrollado en los siguientes párrafos, esta Suprema Corte considera que los argumentos planteados por los diputados accionantes en el concepto de invalidez cuarto son fundados; sin embargo, los argumentos contenidos en el concepto de invalidez quinto son infundados y que, en consecuencia, es factible adoptar como criterio jurídico, el siguiente.

El último párrafo del artículo 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, resulta inconstitucional, por vulnerar lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, punto 7o., de la Constitución Federal, en tanto que señala expresamente que el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales serán la única instancia a cargo de la difusión, organización y vigilancia del proceso.

Por otra parte, se reconoce la validez del último párrafo del artículo 41 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, en tanto que no resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX, de la Constitución Federal y, por el contrario, es acorde a los fines que en el artículo 41, fracción I, de la propia Constitución establece en favor de tales institutos políticos.

97. Es necesario iniciar retomando la concepción de la revocación de mandato sostenida por este Tribunal Pleno al resolver las acciones de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009;(25) así como 8/2010,(26) en las que se dijo que algunos autores indican que la revocación del mandato popular constituye un procedimiento mediante el cual la comunidad electoral, o una parte significativa de ella, puede promover la destitución de los representantes electos antes de que concluyan su periodo, a través de comicios especiales donde se les confirme o destituya. También, que la revocación de mandato es una variante invertida de la elección de representantes a partir de una petición popular que debe reunir ciertos requisitos, que permite a los votantes separar a un representante de un cargo público, por lo que se estima que es una de las figuras más emblemáticas de los procedimientos de democracia participativa o directa.

98. Lo anterior porque es un mecanismo de decisión ciudadana por el que se determina la remoción de un servidor público electo popularmente, lo que se hace en forma anticipada a la conclusión de su encargo cuando a juicio de la sociedad su desempeño no ha sido satisfactorio; de ahí que se entienda como una potestad del pueblo soberano que decide dar por terminado anticipadamente el mandato conferido.

99. Asimismo, se dijo, resulta útil distinguir entre democracia representativa y democracia participativa o directa. En la primera básicamente se hace referencia al sistema electoral, entendido éste como el principio de representación y sus mecanismos técnicos por medio de los cuales los electores expresan su voluntad política en votos y la forma en que éstos a su vez, se convierten en escaños o poder público, por lo que también se le conoce como democracia electoral o democracia indirecta, en la que el pueblo no gobierna, pero elige representantes que lo gobiernen.

100. Por lo que hace a la democracia participativa o directa, se dice que es una democracia autogobernante, en la que se ubican la consulta popular, el referéndum, el plebiscito y la iniciativa popular y, tienen como rasgo esencial, que es el pueblo el que decide directamente.

101. Por lo que se concluyó que la revocación del mandato se puede concebir como el acto que da por terminado anticipadamente el periodo del encargo que se confiere a un funcionario electo popularmente, sin necesidad de que instaure una causa de responsabilidad en su contra.

102. Así, los ciudadanos podrían revocar el resultado de una votación democrática, bajo mecanismos democráticos directos que pudieran dejar sin efecto la decisión soberana comicial. No es un acto de nueva elección, sino de remoción, de modo que cada funcionario cuyo mandato se revoque sería sustituido bajo los mecanismos legales vigentes, como si se tratara de una ausencia absoluta del titular.