ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS

Fecha: 02-Sep-2022

Cuarto Concepto De Invalidez

El artículo 32 de la ley(3) violenta lo dispuesto en los artículos 35, fracción IX, inciso 7 y 41, fracción I, de la Constitución, al permitir la participación de los partidos políticos en el proceso de revocación de mandato, dándoles la posibilidad de que puedan utilizar los recursos públicos destinados a actividades específicas.

Violación al artículo 35, fracción IX, inciso 7, constitucional (invasión de atribuciones del INE y OPLES): El artículo 35, fracción IX, inciso 7, de la Constitución dispone que el Instituto Nacional Electoral y los organismos públicos locales son los únicos facultados para realizar la difusión de la participación ciudadana en los procesos de revocación de mandato, pues establecen una obligación de suspender la difusión de los medios de comunicación de propaganda gubernamental.

Explica que el artículo 32 de la ley impugnada, permite que los partidos políticos promuevan la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato, aun cuando la Constitución es clara al determinar que las únicas dos instancias facultadas para promover y difundir los procesos de revocación de mandato son el INE y los OPLES. De esta manera, se permite la injerencia y participación de los partidos políticos en un proceso de democracia directa, lo cual lo desnaturaliza y lo modifica en uno de democracia representativa.

Al permitir la participación de los partidos políticos, el proceso de revocación se convierte en un ejercicio partidista. Esto llevaría a una confrontación a las diferencias entre las posturas de los partidos, en vez de referirse a lo previsto expresamente en la Constitución.

Además, la participación de los partidos en la promoción de la revocación de mandato violentaría los principios que deben regir en la difusión de la revocatoria: objetividad, imparcialidad y finalidad informativa. Los partidos políticos harían propaganda política que suelen ser subjetivas, parciales y con fines políticos. Tanto el INE como los OPLES son órganos constitucionales autónomos que tienen las condiciones idóneas para actuar de la manera más imparcial y objetiva.

Violación al principio constitucional de seguridad jurídica: Argumentan que, al no existir un ámbito competencial claro respecto al actuar de las autoridades en la promoción de la participación ciudadana en el proceso de revocación de mandato, la ley transgrede el principio de seguridad jurídica. Los gobernados no estarían en aptitud de evitar actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades.

Violación al artículo 41, fracción I, constitucional (atribuciones de los partidos políticos): El artículo 41, fracción I, de la Constitución establece que los partidos políticos son entidades de interés público con diversas finalidades esenciales: intervenir en procesos electorales, promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación y hacer posible el acceso al poder público. De dicha disposición no se advierte alguna facultad para que los partidos puedan intervenir en la revocación de mandato. La Ley General de Partidos Políticos tampoco otorga a los partidos participación alguna en la promoción de la participación ciudadana en los procesos de revocación de mandato, pues la naturaleza de estos se limita a la participación en procesos electorales y la integración de la representación política.

Esto se advierte del proceso legislativo que dio origen al Decreto de Reforma Constitucional en Materia de Consulta Popular y Revocación de Mandato.

En un inicio, la Cámara de Diputados (Origen) buscó permitir la participación de diversos actores en la convocatoria de la revocación. Sin embargo, la Cámara de Senadores (Revisora) cambió dicha propuesta, eliminando la posibilidad de que los actores políticos participen antes y durante su realización. Dicha atribución correspondería, para el caso del presidente, única y exclusivamente al Instituto Nacional Electoral.

Además, el artículo 35, fracción IX, inciso 7, dispuso prohibir el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato.

El accionante señala que es dable concluir que el procedimiento de revocación es un ejercicio estrictamente ciudadano; sin ser procedente la participación de ninguna autoridad o partido político. Le corresponde al INE convocar, organizar y desarrollar el procedimiento; además de ser el único facultado para promover la participación ciudadana y difundir la actividad. Dicha promoción debe ser objetiva, imparcial y con fines informativos. Está prohibido el uso de recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionado con dichos procesos.

En atención a lo anterior, la ley violenta la Constitución al permitir que los partidos políticos se involucren en una actividad ciudadana, utilizando sus maquinarias partidistas para actividades de difusión y promoción.

Violación al artículo 35, fracción IX, inciso 7, constitucional (Utilización de recursos públicos): Dicho artículo prohíbe expresamente que se puedan utilizar recursos públicos para la recolección de firmas, así como con fines de promoción y propaganda relacionados con los procesos de revocación de mandato. A pesar de dicha disposición, el artículo 32 de la ley señala que los partidos políticos deben abstenerse de aplicar los recursos derivados del financiamiento público y del financiamiento privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto.

La accionante señala que esto permitiría, de manera indirecta, el uso de recursos públicos por concepto de actividades específicas. De esta manera, el artículo de la ley viola la Constitución al sólo restringir el uso de recursos derivados del financiamiento público y privado para la realización de sus actividades ordinarias permanentes o sus actividades tendientes a la obtención del voto. La palabra abstención no conlleva la prohibición expresa de poder realizar algo, sino la decisión particular de dejar de hacerlo. Esto a pesar de la imposibilidad total dispuesta en la Constitución Política. Además, el artículo no contempla como prohibidos los recursos públicos destinados a actividades específicas. El artículo 41, fracción I, de la Constitución prevé como financiamiento público para los partidos políticos 1) las ministraciones para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes; 2) las ministraciones tendientes a la obtención del voto durante procesos electorales; y, 3) las de carácter específico. Por ello, al no incluir las ministraciones marcadas con el número 3, se contraviene la prohibición constitucional.

Argumenta que dicha norma genera confusión pues al facultar a los partidos políticos para que puedan promocionar la participación ciudadana en el ejercicio de revocación de mandato y mencionar explícitamente las fuentes de financiamiento prohibidas, se entiende que los partidos políticos pueden hacer uso de aquellas que no están expresamente prohibidas (ministraciones de carácter específico).

Esto es de máxima relevancia ante los procesos electorales que comienzan el presente año en seis entidades federativas que tendrán elecciones ordinarias en junio de dos mil veintidós, al llevarse a cabo la campaña de difusión de la revocación de mandato durante la realización de ciertas etapas de dichos procesos electorales.