ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 151/2021. DIVERSOS DIPUTADOS INTEGRANTES DE LA SEXAGÉSIMA QUINTA LEGISLATURA DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 3 DE FEBRERO DE 2022. PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. SECRETARIOS: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES, ALEJANDRO CAS

Fecha: 02-Sep-2022

I Con Amonestación Pública Y

"II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, según la gravedad de la falta."

203. Ahora, si bien dicho numeral contiene un catálogo de algunas sanciones genéricas, también establece otras específicas, atribuibles a diversos infractores, mismas que se individualizan atendiendo a la gravedad de la conducta y el sujeto que la cometió.

204. Entre los destinatarios de dichas sanciones se encuentran los partidos políticos, las agrupaciones políticas, las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular, las candidatas y candidatos independientes, los ciudadanos, los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral, los observadores u organizadores de observadores electorales, concesionarios de radios y televisión, organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos, las organizaciones sindicales, laborales, patronales, o de cualquier agrupación con el objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos.

205. Respecto a las sanciones establecidas, imponen como medida genérica menos gravosa una amonestación pública, sin distinción alguna respecto al infractor, pero conforme la gravedad de la conducta aumenta, comienzan a ser específicas para cada actor político y escalan desde multas hasta cancelaciones de registros.

206. Así, cuando se refiere a partidos políticos, después de la referida amonestación pública, se sanciona a dicho ente por infringir lo dispuesto en materia de topes a gastos de campaña, el incumplimiento de las obligaciones en materia de violencia política en contra de las mujeres, interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que transmita y por el incumplimiento a sus obligaciones en materia de origen y destino de recursos, conductas por las cuales puede ser sancionados con una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la Ciudad de México, para el caso de infringir lo dispuesto en materia de topes a los gastos de campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de simpatizantes o de los candidatos en sus propias campañas, con un tanto igual al del monto ejercido de exceso, conducta que para el caso de reincidencia se duplicara y, atendiendo a la gravedad de la falta, se sancionara con la reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que le corresponda al partido político en cuestión, por el periodo que se señale la resolución emitida, para el caso de infracciones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, se atenderá a la gravedad de la falta y podrá sancionarse con la reducción de hasta el 50% (cincuenta por ciento) de las ministraciones del financiamiento público que les corresponde, por el periodo que señale la resolución emitida, con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electorales que se transmita dentro del tiempo que le sea asignado por el instituto, en violaciones de las disposiciones de dicha ley y en los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de dicho ordenamiento, en especial a las obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, así como las relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en razón de género, con la cancelación de su registro como partido político.

207. Para el caso de las agrupaciones políticas, estás pueden ser sancionadas desde la sanción común de amonestación pública, con una multa de hasta diez mil días de salario mínimo general vigente para la Ciudad de México, atendiendo a la gravedad de la falta y para casos más graves con la suspensión o cancelación de su registro, mismo que no podrá establecerse por un periodo menor a seis meses y que para el caso de faltas graves podrá ser restringido.

208. En cuanto a las personas aspirantes, precandidatas o candidatas a cargos de elección popular, éstos podrán ser sancionados desde la sanción común de amonestación pública, con una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la Ciudad de México y hasta con la pérdida del derecho del candidato infractor a ser registrado como candidato y, en caso de que ya este hecho el registro, con la cancelación del mismo.

209. En este caso la legislación permite la posibilidad de que el partido al que pertenece el candidato infractor no sea sancionado siempre y cuando la infracción resulte imputable únicamente a aquéllos y no sea atribuible al partido. Para el caso de que el precandidato resulte electo en el proceso interno, el partido político al cual se encuentre adscrito el infractor no podrá registrarlo como su candidato.

210. Para el caso de los candidatos independientes, las sanciones se asemejan a las establecidas para los aspirantes, pues al igual que en el caso anterior se sanciona en principio con una amonestación pública, después con una multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la Ciudad de México; y, por último con la pérdida del derecho del aspirante infractor a ser registrado como candidato independiente y en caso de que ya hubiera sido registrado, con la cancelación de dicho registro.

211. Ahora a diferencia del caso anterior, a los candidatos independientes se les sanciona por las omisiones que cometan en cuanto a informar y comprobar ante la unidad de fiscalización del instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, los gastos de campaña y los no reembolsables, omisiones que se sancionan no permitiéndole al candidato ser registrado en las elecciones subsecuentes.

212. Los ciudadanos, los dirigentes y afiliados a los partidos políticos o cualquier persona física o moral, serán sancionados en primer término por una amonestación pública y con posterioridad con una multa de hasta quinientos días de salario mínimo general vigente para la Ciudad de México, en el caso de que la infracción la constituyan aportaciones que violen lo dispuesto por la ley, o si se incurre en la compra de tiempo en radio o televisión para la difusión de propaganda política o electoral, la multa se duplicara hasta el doble del precio comercial de dicho tiempo.

213. Para el caso de haber sido sancionados mediante una amonestación pública y de reincidir en la conducta, la sanción será de una multa de hasta dos mil días de salario mínimo vigente para la Ciudad de México, en el caso de que se promueva una denuncia frívola.

214. En el caso anterior, para el tema de la individualización de sanciones se tomarán en cuenta diversos factores relacionados con las condiciones socioeconómicas del infractor, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción, los medios de ejecución, la gravedad de la conducta; y, en su caso la reincidencia en el incumplimiento de las obligaciones que le impone la ley.

215. Para los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales, las sanciones se reducen a la amonestación púbica, la cancelación inmediata de la acreditación como observadores y la inhabilitación para acreditarlos como tales (mínimo en dos procesos electorales federales o locales) y una multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para la Ciudad de México, para el caso de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales.

216. En cuanto a los concesionarios de radio y televisión, estos podrán ser sancionados en primer término con una amonestación pública y posteriormente con multas más altas que las establecidas para los anteriores infractores, es decir de hasta cien mil días de salario mínimo vigente para la Ciudad de México, que en el caso de concesionarios de radio será de cincuenta mil días de salario mínimo y para el caso de reincidencia hasta con el doble.

217. Ahora, cuando no transmitan conforme a las pautas aprobadas por el instituto, además de la multa deberán subsanar la omisión utilizando el tiempo comercializable.

218. En el caso de infracciones graves y reiteradas, con la suspensión por parte de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva de la transmisión del tiempo comercializable, el tiempo de la publicidad suspendida será utilizado para la transmisión de un mensaje de la autoridad en el que se informe al público de la misma, si dicha sanción ya fue aplicada y el infractor reincide, se dará aviso a la autoridad competente.

219. Por último, las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos y las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos, pueden ser sancionadas con amonestación pública, multas de hasta cinco mil días de salario general vigente para la Ciudad de México atendiendo a la gravedad de la conducta o con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido político nacional de ser el caso.

220. En ese sentido, este Tribunal Pleno advierte que el Congreso de la Unión incurrió en una omisión legislativa relativa en ejercicio de una atribución obligatoria, pues ordenó remitir a las sanciones, procedimiento y autoridades previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales sin que en ella exista referencia alguna al proceso de revocación de mandato.

221. Esto es relevante, pues si bien las prohibiciones reiteradas en la Ley Federal de Revocación de Mandato podrían ser sancionadas con la amonestación pública u otras de las previstas genéricamente, hay sanciones específicas para prohibiciones semejantes a los supuestos constitucionales, vinculados con los procesos electorales, que no podrían considerarse aplicables en los términos previstos.

222. En un análisis casuístico, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, podría identificar supuestos en los que se puedan aplicar directamente las prohibiciones constitucionales.

223. Sin embargo, la imposición de alguna sanción genérica no exime la obligación impuesta en el Texto Constitucional al Congreso de la Unión de dar plena eficacia a las prohibiciones señaladas; y, sobre todo, darle operatividad plena a las mismas.

224. En ese sentido, toda vez que el capítulo octavo de la ley reglamentaria impugnada no prevé los supuestos normativos y consecuencias jurídicas necesarios para lograr que los órganos constitucionalmente facultados de organizar los procesos de revocación de mandato y vigilar el cumplimiento de las prohibiciones en comento cumplan con su función, ni tampoco la norma, a la que se remite, contempla la materia de revocación de mandato.

225. Por tanto, puede concluirse que el Congreso de la Unión reguló de manera deficiente el régimen de prohibiciones y sus consecuentes sanciones establecidas en la Constitución.

226. Derivado de lo fundado de este concepto de invalidez, lo procedente es que este Tribunal Pleno determine la invalidez del artículo 61 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.