DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015
Fecha: 20-Feb-2015
1)
1) El periodo de implementación de las bases de la institucionalidad colonial, se llevó a cabo durante el gobierno de los cinco primeros virreyes del Perú, destacando el de Francisco de Toledo, a quien se le atribuye el hecho de “…ser el primero en poner orden y organización en su territorio” (Barnadas, 2002). Sus reformas, realizadas entre 1568 y 1581, adquirieron un notable tinte localista, con la implementación de una estructura administrativa que, si bien estaba basada en los corregimientos, permitió a los cabildos, civiles o ayuntamientos -manifestación colonial del poder local en las Américas- adquirir gran relevancia administrativa y política. El autor precitado señala que: “El cabildo o concejo municipal fue una institución medieval que pasó a tierras americanas tras su conquista y corrió paralela a la fundación de ciudades y villas, a cuyo desarrollo quedó vinculada de forma directa, pues estaba encargada del gobierno municipal en Indias (…) En manos de los conquistadores y pobladores, fue desde muy temprano expresión de los fueros locales (y, en consecuencia, de un poder político autónomo) frente al poder real; a través suyo pudieron encauzar sus anhelos sociales y económicos (…) Así pues, fue evolucionando gradualmente hacia un régimen oligárquico y carente de la vitalidad inicial, en que los intereses de sus miembros no solían coincidir con los comunes de la población”; y,
1. Su carácter local y, por ende, su cercanía con los anhelos y necesidades cotidianas de la ciudadanía, como un rasgo propio de lo municipal, que lo inviste de un elevado nivel de legitimidad y proximidad con los interés cotidianos de la población, característica que puede ser compartida por otras ETA que también se definen por su naturaleza local -autonomías indígena originario campesinas por conversión desde lo municipal, por ejemplo-. Este aspecto es tan importante en la gestión pública local que, es la propia Constitución Política del Estado la cual reconoce que: “Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional” (art. 27.II), esto en razón a que el vínculo del habitante de la localidad con su gobierno deviene de la proximidad; por consiguiente, a este nivel prima la condición de residencia antes que la de nacionalidad para el ejercicio del derecho político de elegir a las autoridades locales.
En líneas generales, en el caso municipal, el proceso de implementación autonómica presenta dos características especiales: 1) No precisa de un procedimiento que viabilice su acceso a la autonomía, pues ésta opera de manera directa por mandato legal (art. 33 de la LMAD), constituyéndose en un atributo municipal irrenunciable, cuyo acceso no precisa de una aprobación popular mediante referendo, como ocurre en los otros tipos de autonomía; y, 2) Las Cartas Orgánicas, como normas institucionales básicas municipales, gozan de un rasgo distintivo sui generis, toda vez que tienen el carácter de potestativas (arts. 284.IV de la CPE y 61.III de la LMAD) y su ausencia no implica la inviabilización del ejercicio autonómico (art. 11.II de la LMAD).
De ello se desprende lo siguiente: 1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el num. 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía -entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo (relaciones normativas intra-sistémicas)-, como por el principio de competencia -entre normas de distintos ordenamientos normativos (relaciones normativas intersistémicas)-, además de los principios que rigen la organización territorial; y, 2) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.
Es bajo este mismo entendimiento, que debe interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el cual se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una “Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes”, entendiendo que dicha sujeción, en referencia a las leyes, no deberá responder a una lógica de subordinación o jerarquía, sino al reparto competencial. Se concluye así que, la COM como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados por la Norma Suprema, a cada nivel territorial.
Por consiguiente, el término “sujeción” en relación a la frase “…la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y, otras normas referidas a la autonomía municipal que sean aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional…”, opera bajo el principio competencial y no por jerarquía, entendimiento bajo el cual, se declara su compatibilidad.
1. Ley Municipal: es la disposición legal que emana del Concejo municipal en ejercicio de su facultad legislativa, cumpliendo de forma estricta los procedimientos, requisitos y formalidades; es de carácter general, su aplicación y cumplimiento es obligatorio desde el momento de su promulgación y publicación.
1. Las concejalas o los concejales y la Alcaldesa o el Alcalde, podrán presentar proyectos de leyes, ordenanzas y resoluciones, con la debida fundamentación verbal o escrita, en el seno de la comisión respectiva. Su presentación ante el pleno se realizara en forma escrita con la debida fundamentación técnica y jurídica y será leído por la o el concejal secretario.
1º La INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 4.I; 6; 8 en los términos “oficiales” y la frase: “…del reconocimiento…”; 10 en la frase: “…reconoce y...”; 11 en el término utilizado en el nomem iuris “AUTONÓMICOS”, en el parágrafo I en su enunciado introductorio, en los numerales 5 en el término “ordenanzas” y 7 en su integridad; 13.2, 3, 7, 8, 9 en la frase: “…y rendir cuentas…”, 10, 15, 17, 18; 14 en el orden jurídico desarrollado; 15; 16; 17.I.1 y 2; 18.3; 22 inc. e) y último párrafo en su integridad; 23 en la frase: “El Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe no reconoce libertad para atentar contra el orden institucional”; 24.II; 26.IV; 28.IV, V y VI.6; 29.I.1 y parágrafo V en el término “ordenanza”, y en el parágrafo III en su integridad; 32 en los términos: “ordenanza(s)” (num. 2, 6, 7 y 23), “proyectos” (num. 4 y 18), “…y rural…” (num. 21), “…para su aprobación por el Concejo” (num. 28) y “nacional” (num. 30); 34.3 en el término “oficiales” y 5 en su totalidad; 37.III en la última parte que señala: “Su renuncia, supone la elección de una nueva autoridad edil mediante otro proceso electoral”, VII en la frase: “…o no…” y IX en su totalidad; 39.I en la frase: “…y lo dispuesto por esta Carta Orgánica Municipal”; 46.II en el término “soberano”; 47.II; 51 en el último párrafo del concepto de “Participación y Control Social” y del apartado referido a “Corrupción”; 56.III; 63 en el término “ordenanzas”; 64.I en la frase: “…siempre y cuando éstas no pueden ser prestadas mediante administración privada…”; 66.I en los numerales: 1 en la frase “…en el Artículo 124 de esta Carta Orgánica”, 25 en el término “….departamental y…”, 29 y 37 “Fomentar la…” y 30 “Reglamentar y…”, 39 y parágrafo II en toda su extensión; 67; 68 en la frase “HÁBITAT Y” contenido en el nomem iuris y los parágrafos I y II; 70; 71; 72; 74; 75 en las frases: “BIODIVERSIDAD Y…” contenida en el nomem iuris; “…de la biodiversidad…” contenida en el parágrafo II; y las frases “…transgénicos y…” y “…y la biodiversidad” contenidas en el parágrafo IV, y parágrafo III en su integridad; 76; 77.II; 78.I y II; 80.II; 81.II; 85; 87.I; 88 parágrafo IV en la frase: “…y reconoce…” y del parágrafo V; 96; 97; 98; 100.I.1 apartado 1.4 y 3 apartados 3.1 y 3.2; 101; 102.II.4 y 5; 106.IV en la frase: “…y aprobada por el Concejo…”; en el Título IX que corresponde ser XI; 118.VIII; 126; 127 en la frase: “(segunda sección municipal)”; 128.II y 134.II.
1. Ley Municipal: es la disposición legal que emana del Concejo municipal en ejercicio de su facultad legislativa, cumpliendo de forma estricta los procedimientos, requisitos y formalidades; es de carácter general, su aplicación y cumplimiento es obligatorio desde el momento de su promulgación y publicación.
1. Sesión ordinaria: se realizará en plenario y deberá convocarse obligatoriamente con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación de manera pública y por escrito. Estas sesiones ordinarias se realizarán en la sede principal del Concejo en un cincuenta por ciento (50%) y el otro cincuenta por ciento (50%) en los distritos municipales, de acuerdo al cronograma que elaborará la directiva, en coordinación con los representantes sociales de los distritos. La participación de la ciudadanía será solamente con voz, sin voto.
1. Ser parte del SISTEMA NACIONAL PARA LA REDUCCION DE RIESGOS Y ATENCION DE DESASTRES Y/O EMERGENCIAS (SISRADE), que en el nivel municipal, constituye el conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos y procedimientos entre entidades municipales, públicas, privadas y las organizaciones ciudadanas, así como los recursos físicos, técnicos, científicos, financieros y humanos que se requieran para la reducción de riesgo y atención de desastres y/o emergencias.
1. Elaborar, aprobar y ejecutar el Plan de Desarrollo Municipal (PDM), incorporando los criterios de desarrollo humano, económico, productivo e institucionales, con equidad de género, generacional e igualdad de oportunidades, en sujeción al marco legal establecido, conforme a las normas del Sistema de Planificación Integral del Estado y en concordancia con el Plan Departamental y Plan Nacional de Desarrollo.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- II.1.
- III.1. Autonomía y gobierno a nivel municipal
- III.1.1. Antecedentes históricos del municipio en el país
- 1)
- 2)
- i)
- III.1.2. Autonomía y gobierno municipal en el marco de la estructura territorial del Estado Plurinacional boliviano
- 3.
- 4.
- III.1.3. Sistema y organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- III.2.1. El reconocimiento directo de la autonomía municipal
- III.2.2. La naturaleza jurídica de las cartas autonómicas
- III.2.3 El control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas
- a. Determinación del referente normativo de contrastación
- Determinación de la finalidad del examen
- Alcance del examen
- IV. CONTRASTACIÓN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
- Control previo de constitucionalidad
- Sobre el parágrafo I
- Control previo de
- “Artículo 10. DERECHOS FUNDAMENTALES.
- Sobre el nomem iuris del art. 11 de la COM de Sipe Sipe
- de ahí la viabilidad de su inclusión y regulación a través de la legislación que emitan las entidades territoriales autónomas siempre y cuando sea en correspondencia con las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado.
- Sobre el numeral 2.
- Sobre el numeral 3.
- Sobre los numerales 7, 8, 17 y 18.
- Sobre el numeral 9
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 15.
- Sobre el parágrafo I, párrafo introductorio
- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
- A. Principios ordenadores de la estructura o sistema normativo
- 1) El principio de jerarquía
- iv.
- 2) Principio de competencia
- Escenario 1
- Escenario 2. En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intra-sistémica.
- 4.2
- Sobre el inc. e)
- Sobre el último párrafo
- b)
- c)
- d)
- Sobre el parágrafo II.
- facultad
- Sobre el parágrafo IV.
- Sobre el parágrafo V.
- Sobre el parágrafo VI.6.
- V.
- 28.
- 31.
- Sobre los numerales 4 y 18.
- Sobre el numeral 8
- Sobre el numeral 21
- mediante una Ley Municipal
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 30
- Sobre el numeral 31
- Sobre el numeral 5
- III.
- IX.
- Sobre el parágrafo III.
- Sobre el parágrafo VII
- Sobre el parágrafo IX
- II.
- Participación y Control Social:
- Corrupción:
- sociedad civil organizada
- “Artículo 63. GUARDIA MUNICIPAL.
- Consideraciones generales previas al análisis de constitucionalidad en el presente Título y Capítulo:
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- b) Competencias exclusivas. ‘
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 7
- Sobre el numeral 25
- urbanos
- Sobre el numeral 29
- Sobre el numeral 36
- Sobre el numeral 37
- Sobre el numeral 39
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- X.
- pueblos indígena originario campesinos
- y a los pueblos indígena originario campesinos de su jurisdicción
- Sobre el parágrafo I numerales 1 apartado 1.4. y 3 apartados 1 y 2.
- “Artículo 101. DOMINIO TRIBUTARIO.
- Codificación sustantiva y adjetiva en materia
- Sobre el “Título IX” - Planificación Municipal (arts. 114-119).
- Fragmento 93
- la instancia que autoriza las cuentas corrientes fiscales, no son los órganos deliberativos de las ETA, sino el Ministerio de Economía y Finanzas en su calidad de órgano rector
- una región en el marco de un espacio de planificación y gestión
- Fragmento 96
- Control de Constitucionalidad
- 5° DISPONER
- 6°
- PREÁMBULO
- Sipe Sipe
- Fragmento 102
- Artículo 11. DERECHOS AUTONÓMICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.
- 5.
- 8.
- Artículo 30. COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO.
- 30.
- VIII.
- 3. Funcionarios de libre nombramiento:
- 2. Responsabilidad administrativa:
- Artículo 45. MECANISMOS A IMPLEMENTAR.
- Articulo 50.
- Acceso a la Información:
- Ética Pública:
- Unidad de Transparencia:
- Artículo 52. FINALIDAD.
- Artículo 58. ÉTICA PÚBLICA.
- Artículo 61. LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
- XXIV.
- XIV.
- Artículo 99. TESORO MUNICIPAL.
- Artículo 103. APROBACIÓN, MODIFICACIÓN O ELIMINACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES.
- Artículo 124. ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS.
- VII.