DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015

Fecha: 20-Feb-2015

de ahí la viabilidad de su inclusión y regulación a través de la legislación que emitan las entidades territoriales autónomas siempre y cuando sea en correspondencia con las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, nos remitimos a la DCP 0011/2013 de 27 de junio que dilucidó el tema sobre la inclusión de derechos en los estatutos y cartas orgánicas, señalando entre otros fundamentos el siguiente: “En efecto, muchos derechos fundamentales establecidos en las normas constitucionales se encuentran estrechamente relacionados con las competencias de las entidades territoriales autónomas, de ahí la viabilidad de su inclusión y regulación a través de la legislación que emitan las entidades territoriales autónomas siempre y cuando sea en correspondencia con las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado. Su sola inclusión en los proyectos de Estatutos o Cartas orgánicas no resulta inconstitucional, en tanto se entienda que los derechos fundamentales se encuentran instituidos por la Constitución Política del Estado y son predicables para todos y respecto de todos, independientemente se encuentren en el listado de determinado Estatuto o Carta Orgánica, por tal motivo no podrá entenderse que los ciudadanos o habitantes de determinada entidad territorial sólo gozarán de aquellos derechos instituidos por la Carta Orgánica o Estatuto. Asimismo, la permisibilidad de su incorporación encuentra sustento cuando la regulación que se realice en los proyectos de cartas orgánicas o estatutos se conciba como mandatos, pautas y directrices que deben seguir los diferentes órganos públicos de las entidades territoriales autónomas para satisfacer y efectivizar los derechos que en el ámbito de sus competencias deben desarrollar con relación a los derechos fundamentales. En virtud de ello no puede frenarse el mayor avance que puedan contener las normas emitidas por las entidades territoriales autónomas al momento de plasmar los mandatos constitucionales relacionados con los derechos fundamentales” (las negrillas son nuestras). A partir de esta cita podemos concluir que, los derechos incluidos en el catálogo de la presente COM, deben encontrarse relacionados a las competencias de los gobiernos municipales autónomos.

En el caso concreto, el acceso a la propiedad no es un derecho que efectivamente se encuentre relacionado a alguna de las cuarenta y tres competencias exclusivas atribuidas a la autonomías municipales (art. 302.I de la CPE), o alguna de las competencias concurrentes o compartidas con otros niveles de gobierno; por ello, debe declararse la incompatibilidad del presente apartado.