DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015

Fecha: 20-Feb-2015

Sobre el parágrafo IV.

En primer lugar, se entiende que la sentencia condenatoria ejecutoriada debe ser en materia penal, conforme establece el art. 234.4 de la CPE; en segundo, el contar con una sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado, no se encuentra establecida como un requisito para acceder al desempeño de funciones públicas (art. 234 de la CPE), ni como prohibición para el ejercicio de las mismas (art. 236 de la CPE); ni tampoco como prohibición de acceso a cargo público electivo (art. 238 de la CPE) y menos aún como causal de incompatibilidad con el ejercicio de la función pública (art. 239); entonces, lo expresado en la COM de Sipe Sipe, no tiene sustento constitucional.

Adicionalmente, la responsabilidad civil expresada en los arts. 112 y 234 de la CPE prevén la imprescriptibilidad de este tipo de acciones, más no implican, en sentido estricto, la prohibición para el ejercicio de un cargo público como se pretende. El régimen de control gubernamental, asimismo desarrolla la responsabilidad civil como parte de la función pública, no obstante ni la Ley de Administración y Control Gubernamentales ni el Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública (DS 23318-A) prevén una prohibición de ejercicio de derechos políticos basado en dicha responsabilidad. Por último, la Ley del Régimen Electoral, en su art. 46, limita la elegibilidad de bolivianos y bolivianas en una democracia representativa al cumplimiento de los requisitos establecidos en la CPE y la propia ley, que como hemos visto, no impone la exigibilidad de no contar con una sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado.

Finalmente, los casos de exclusión o incompatibilidad previstos en la Ley, a los que se hace referencia, es demasiado indeterminado pues no establece a qué ley se refiere, bien sea del nivel central o una incompatibilidad determinada por Ley Municipal, cuando lo adecuado es que se establezcan como causales de exclusión o incompatibilidad a aquellas previstas por la CPE en las normas que se identificaron previamente como parte del análisis.

En el análisis de los arts. 10, 11 y 12 de la presente COM, respecto al “reconocimiento” de los derechos fundamentales, se expresó que este instrumento normativo no puede hacer un reconocimiento de los derechos que la Norma Suprema ya estableció; y en el mismo sentido, en el caso de autos, no podría reconocer aquellas competencias que ya fueron determinadas por el art. 297 de la CPE, respecto del régimen autonómico. Por ello, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “…y reconoce…”, con la Ley Fundamental.