DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015

Fecha: 20-Feb-2015

a)

El Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, presentó los siguientes documentos: a) Memoria de talleres, sesiones y actividades realizadas en el proceso de elaboración de su COM, con varios anexos (fs. 3 a 174 vta.); b) Acta de sesión ordinaria de 15 de agosto de 2013, en la que se aprueba, por unanimidad, el proyecto de COM del referido municipio (fs. 175 a 176 vta.); y, c) Ordenanza Municipal (OM) 35/2013 de 15 de agosto, por la cual se aprueba el proyecto final de COM, que consta de dieciséis (16) títulos, ciento treinta y cinco (135) artículos y una disposición transitoria, para que sea remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, a objeto de su respetiva revisión antes de ser sometida a referendo (fs. 179 a 181 vta.).

El art. 272 de la CPE, señala que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, enunciado del cual se extraen los tres componentes básicos del concepto: a) Autogobierno (elección de su gobernantes y estructuración de su propio aparato de administración pública); b) Autonomía administrativa y financiera (siempre en el marco de las políticas generales del sector y bajo la lógica de lo que en teoría se conoce como “descentralización fiscal”); y, c) Un área funcional, competencial y facultativa, propia de cada entidad territorial autónoma (ETA).

Por consiguiente, el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, goza como cualquier otra ETA, de estas tres importantes prerrogativas; vale decir que, elige a sus autoridades y determina su propia estructura de gobierno, detenta la titularidad sobre determinados recursos (humanos, financieros, tecnológicos, etc.), los cuales administra por sí mismo; y, tiene asignada una determinada cuota del poder estatal, mediante el reconocimiento constitucional de un marco específico de funciones, competencias, facultades y atribuciones que son autónomamente ejercidas en el ámbito de su jurisdicción territorial.

Esto es confirmado por el art. 276 del texto constitucional, cuando enuncia que: “Las entidades territoriales autónomas no estarán subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional”, lo que quiere decir que, todas las ETA son igualmente autónomas, sin ningún tipo de jerarquía o subordinación entre ellas; lo que no elimina, sin embargo, la posibilidad de la existencia de diferencias organizativas, de dimensión y alcance competencial entre una y otra, como bien señala Romero, cuando expresa que el modelo autonómico boliviano “concibe la posible existencia de entidades autonómicas mayores y menores (en cuanto a una asimetría institucional)”.

En este marco, la conflictividad inter-normativa será resuelta mediante la aplicación de los principios antes descritos en dos escenarios posibles: a) En la determinación de la norma aplicable, buscando el equilibrio entre diversidad y unidad/coherencia inter-sistémica; y, b) En la determinación de la norma aplicable, buscando coherencia intra-sistémica.

Corresponde efectuar dos puntualizaciones: a) La suspensión temporal que se encontraba prevista en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, fue declarada inconstitucional -entre otras normas- conforme a la SCP 2055/2012 que estableció la inconstitucionalidad de los arts. 144, 145, 146 y 147 de la LMAD, al ser contrarios a los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, empero debe aclararse que dicha inconstitucionalidad fue declarada puntualmente para el caso de “suspensión temporal a simple acusación formal”; y b) Por otra parte, es preciso señalar la DCP 0001/2013, que expresó lo siguiente: “En ese nuevo contexto, y en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida. Los concejos municipales tienen el mandato de ejercer su facultad fiscalizadora, en el marco de la separación de órganos, lo que implica diseñar el marco normativo e instrumentos necesarios a fin de que se substancien y canalicen los procesos a las instancias correspondientes”, aspectos que deben ser entendidos en el marco de la separación e independencia de órganos, debiendo entenderse asimismo que “…todas las autoridades electas, de ambos órganos deben estar sometidas a sanciones homólogas establecidas por una ley municipal, y no a sanciones que respondan a circunstancias. La observación a este artículo se fundamenta en el respeto al voto del ciudadano, al respeto al principio democrático, al principio de igualdad e independencia de órganos, al principio de reciprocidad, y al respeto del ejercicio de los derechos políticos, pero también a la gobernabilidad de un gobierno autónomo municipal”. Marco en el que debe ser interpretado el apartado analizado.