DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015

Fecha: 20-Feb-2015

Sobre el parágrafo I

El art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Por su parte, el art. 6.II.3 de la LMAD, define la autonomía como “…la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.

En este contexto, la definición de “autonomía” desarrollada en el parágrafo I del referido artículo, resulta insuficiente para caracterizar el ejercicio autonómico, cuya definición constitucional incluye, como se vio precedentemente, otros importantes elementos, y en tal sentido, dicha omisión en el texto de la propuesta normativa analizada la vicia de inconstitucionalidad al desnaturalizar los alcances del ejercicio de la autonomía prevista en la Norma Constitucional.

Nuevamente se realiza un “reconocimiento” de derechos por la propia COM, aspecto no permitido, por cuanto ya se realizó un análisis sobre lo que implica el reconocer de forma extra constitucional, aspectos que la Constitución Política del Estado, ya previó y que son de su exclusiva competencia. La eliminación del término identificado, no permite que la norma sea comprensible, por ello corresponde declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo I.

Debe entenderse que, el presente apartado expresa en forma general la conformación del Concejo Municipal; sin embargo, a efectos de evitar cualquier errónea interpretación del mismo, en mérito a la declaración de sujeción a la Norma Suprema establecida en el art. 1 de la COM, debe entenderse que los concejales y concejalas del Órgano Legislativo, son aquellas personas elegidas mediante sufragio universal y, en el caso en que existan NPIOC no constituidos en AIOC, los representantes de estas, serán elegidos por normas y procedimientos propios, conforme establecen los parágrafos I y II del art. 284 de la CPE.