DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015
Fecha: 20-Feb-2015
Sobre el parágrafo I
El art. 272 de la CPE, dispone que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Por su parte, el art. 6.II.3 de la LMAD, define la autonomía como “…la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.
En este contexto, la definición de “autonomía” desarrollada en el parágrafo I del referido artículo, resulta insuficiente para caracterizar el ejercicio autonómico, cuya definición constitucional incluye, como se vio precedentemente, otros importantes elementos, y en tal sentido, dicha omisión en el texto de la propuesta normativa analizada la vicia de inconstitucionalidad al desnaturalizar los alcances del ejercicio de la autonomía prevista en la Norma Constitucional.
Nuevamente se realiza un “reconocimiento” de derechos por la propia COM, aspecto no permitido, por cuanto ya se realizó un análisis sobre lo que implica el reconocer de forma extra constitucional, aspectos que la Constitución Política del Estado, ya previó y que son de su exclusiva competencia. La eliminación del término identificado, no permite que la norma sea comprensible, por ello corresponde declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo I.
Debe entenderse que, el presente apartado expresa en forma general la conformación del Concejo Municipal; sin embargo, a efectos de evitar cualquier errónea interpretación del mismo, en mérito a la declaración de sujeción a la Norma Suprema establecida en el art. 1 de la COM, debe entenderse que los concejales y concejalas del Órgano Legislativo, son aquellas personas elegidas mediante sufragio universal y, en el caso en que existan NPIOC no constituidos en AIOC, los representantes de estas, serán elegidos por normas y procedimientos propios, conforme establecen los parágrafos I y II del art. 284 de la CPE.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- II.1.
- III.1. Autonomía y gobierno a nivel municipal
- III.1.1. Antecedentes históricos del municipio en el país
- 1)
- 2)
- i)
- III.1.2. Autonomía y gobierno municipal en el marco de la estructura territorial del Estado Plurinacional boliviano
- 3.
- 4.
- III.1.3. Sistema y organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- III.2.1. El reconocimiento directo de la autonomía municipal
- III.2.2. La naturaleza jurídica de las cartas autonómicas
- III.2.3 El control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas
- a. Determinación del referente normativo de contrastación
- Determinación de la finalidad del examen
- Alcance del examen
- IV. CONTRASTACIÓN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
- Control previo de constitucionalidad
- Sobre el parágrafo I
- Control previo de
- “Artículo 10. DERECHOS FUNDAMENTALES.
- Sobre el nomem iuris del art. 11 de la COM de Sipe Sipe
- de ahí la viabilidad de su inclusión y regulación a través de la legislación que emitan las entidades territoriales autónomas siempre y cuando sea en correspondencia con las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado.
- Sobre el numeral 2.
- Sobre el numeral 3.
- Sobre los numerales 7, 8, 17 y 18.
- Sobre el numeral 9
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 15.
- Sobre el parágrafo I, párrafo introductorio
- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
- A. Principios ordenadores de la estructura o sistema normativo
- 1) El principio de jerarquía
- iv.
- 2) Principio de competencia
- Escenario 1
- Escenario 2. En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intra-sistémica.
- 4.2
- Sobre el inc. e)
- Sobre el último párrafo
- b)
- c)
- d)
- Sobre el parágrafo II.
- facultad
- Sobre el parágrafo IV.
- Sobre el parágrafo V.
- Sobre el parágrafo VI.6.
- V.
- 28.
- 31.
- Sobre los numerales 4 y 18.
- Sobre el numeral 8
- Sobre el numeral 21
- mediante una Ley Municipal
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 30
- Sobre el numeral 31
- Sobre el numeral 5
- III.
- IX.
- Sobre el parágrafo III.
- Sobre el parágrafo VII
- Sobre el parágrafo IX
- II.
- Participación y Control Social:
- Corrupción:
- sociedad civil organizada
- “Artículo 63. GUARDIA MUNICIPAL.
- Consideraciones generales previas al análisis de constitucionalidad en el presente Título y Capítulo:
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- b) Competencias exclusivas. ‘
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 7
- Sobre el numeral 25
- urbanos
- Sobre el numeral 29
- Sobre el numeral 36
- Sobre el numeral 37
- Sobre el numeral 39
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- X.
- pueblos indígena originario campesinos
- y a los pueblos indígena originario campesinos de su jurisdicción
- Sobre el parágrafo I numerales 1 apartado 1.4. y 3 apartados 1 y 2.
- “Artículo 101. DOMINIO TRIBUTARIO.
- Codificación sustantiva y adjetiva en materia
- Sobre el “Título IX” - Planificación Municipal (arts. 114-119).
- Fragmento 93
- la instancia que autoriza las cuentas corrientes fiscales, no son los órganos deliberativos de las ETA, sino el Ministerio de Economía y Finanzas en su calidad de órgano rector
- una región en el marco de un espacio de planificación y gestión
- Fragmento 96
- Control de Constitucionalidad
- 5° DISPONER
- 6°
- PREÁMBULO
- Sipe Sipe
- Fragmento 102
- Artículo 11. DERECHOS AUTONÓMICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.
- 5.
- 8.
- Artículo 30. COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO.
- 30.
- VIII.
- 3. Funcionarios de libre nombramiento:
- 2. Responsabilidad administrativa:
- Artículo 45. MECANISMOS A IMPLEMENTAR.
- Articulo 50.
- Acceso a la Información:
- Ética Pública:
- Unidad de Transparencia:
- Artículo 52. FINALIDAD.
- Artículo 58. ÉTICA PÚBLICA.
- Artículo 61. LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
- XXIV.
- XIV.
- Artículo 99. TESORO MUNICIPAL.
- Artículo 103. APROBACIÓN, MODIFICACIÓN O ELIMINACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES.
- Artículo 124. ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS.
- VII.