DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015

Fecha: 20-Feb-2015

Escenario 2. En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intra-sistémica.

Otra es la situación en el establecimiento de mecanismos de ordenación normativa dentro del sistema general y en cada uno de los subsistemas normativos territoriales hacia lo interno, pues en estos casos, considerando que se trata de cuestiones de competencia ya asignadas por la Constitución Política del Estado a cada ETA, las cuales serán desarrolladas por su propia normatividad, siempre en el marco del orden competencial. En este caso, al no subsistir el riesgo de colisión o conflicto entre normas de diferentes ETA, que reclamen cada cual, para sí, la titularidad sobre la regulación de una determinada competencia, se entiende que el orden y la coherencia en la estructuración de estos sub-ordenamientos jurídicos recaerá, nuevamente, en el principio de jerarquía, dispositivo ordenador que obviamente debe ser desarrollado en las normas básicas institucionales de cada ente gubernativo subnacional.

Aplica así la idea de la “conservación del orden jerárquico tradicional” ya desarrollada hacia lo interno de cada subsistema normativo subnacional, pues los cambios aplicados en los Estados compuestos a la visión de un orden normativo simple, unilineal, no llega a desconocer, por completo, elementos que, con ciertos matices, aún gozan de validez, como elementos determinadores de la norma aplicable a cada situación en concreto, en este caso, a la estructuración de los sub-ordenamientos normativos autonómicos.

Así, dentro del marco constitucional, cada subsistema normativo territorial subnacional tendrá como norma de aplicación preeminente a toda la normativa autonómica de la ETA en cuestión al estatuto autonómico o la carta orgánica, entendimiento coherente con el art. 60.II LMAD, cuando expresa que: “El estatuto y la carta orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”, disposición que las ratifica como normas base, sobre las que se estructura todo el subsistema institucional y normativo autonómico, cuyo dispositivo ordenador es la jerarquía, tomando a la Constitución Política del Estado como referente final de unidad y consistencia jurídica, como es lógico.

Ahora bien, el deliberante de Sipe Sipe, previendo situaciones de colisión normativa, pretende establecer un dispositivo ordenador de la complejidad jurídica, basado esencialmente en la jerarquía, bajo un sistema rígido de prelación de la Norma Suprema, como es correcto, pero incluyendo a las “…demás leyes jerárquicas…” cuya generalidad incluye a leyes de cualquier nivel gubernativo estatal, lo que no es acertado, puesto que la relación y conflictividad emergente entre leyes de diferentes niveles de gobierno se gestiona, como se tiene dicho, por el principio de competencia (conflictividad normativa inter-sistémica), y no por el de jerarquía, principio al cual se inclina la redacción de la norma analizada, vulnerando así el art. 410.II de la CPE.

Respecto al parágrafo II de la norma analizada, el art. 271 de la CPE, establece el marco legal regulatorio de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez”, y dentro de esta, su art. 69, referido a conflictos de competencias, señala que: I. Los conflictos de asignación, transferencia, delegación o ejercicio de competencias que se susciten entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, o entre éstas, podrán resolverse por la vía conciliatoria ante el Servicio Estatal de Autonomías, mediante convenio de conciliación que deberá ser refrendado por los órganos legislativos correspondientes. Esta vía administrativa no impide la conciliación directa entre partes. II. Agotada la vía conciliatoria, los conflictos de competencias serán resueltos por el Tribunal Constitucional Plurinacional”; entonces, se entiende que cuando exista un conflicto de competencias entre ETA, las mismas pueden resolverse a través de la conciliación propiciada ante el Servicio Estatal de Autonomías, antes de acudir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, para la resolución de los mismos; por lo que, al no adecuarse a las previsiones señaladas, corresponde declarar la incompatibilidad de este apartado.