DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015

Fecha: 20-Feb-2015

Control previo de

Para comenzar, el art. 269.I de la CPE, dispone que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”; entonces, una unidad territorial, dentro de la organización del Estado boliviano, es el municipio, es decir, un espacio geográfico delimitado, de acuerdo con la definición establecida en el art. 6.I.1  de la LMAD; por otro lado, una entidad territorial es entendida como la institucionalidad que gobierna a una unidad territorial (art. 6.II.1 de la LMAD); a esto se puede sumar el concepto de “autonomía”, en este caso municipal, que es la organización y estructura gubernamental que goza de las atribuciones establecidas en el art. 272 de la CPE, concordante con el art. 6.II.3 de la LMAD. En base a esto, podemos señalar que el municipio tiene un gobierno municipal, pero el municipio no es dicho gobierno.

Entonces, técnicamente no es posible equiparar el concepto de municipio con el de gobierno autónomo municipal, pues revisten características diferentes; por lo que, la redacción del artículo examinado, que entremezcla estos conceptos, no se encuentra acorde con el orden constitucional, razón por la cual, debe ser declarado incompatible.

Sobre este punto, el art. 5.I de la Norma Suprema, dispone que: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu´we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”. Vale decir que, dentro del territorio del municipio de Sipe Sipe, todos los idiomas antes descritos adquieren el carácter de oficiales.

Ahora bien, el numeral II del citado artículo, versa sobre el uso de los idiomas oficiales en el ámbito de la administración pública en todos sus niveles, tanto nacional como subnacional, expresando que: “El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos deber el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”. Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA, imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano, además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial. El art. 5 de la CPE, distingue entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (art. 5.I CPE) y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso administrativo preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II CPE).

Así, la redacción del nomen iuris y el contenido del artículo en examen, incurren en incompatibilidad pues en ellos se procede a la declaración municipal sobre la oficialidad de determinados idiomas (quechua y castellano), excluyendo los restantes cuyo carácter de oficiales fue efectuado por el art. 5.I de la CPE.