DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0032/2015
Fecha: 20-Feb-2015
i)
En el periodo republicano, el primer antecedente normativo de relevancia municipal, se encuentra en la Ley de 21 de junio de 1826, en la que se centralizan las prerrogativas más importantes, hasta entonces, reconocidas a las entidades locales herederas de los cabildos coloniales, con un doble argumento: i) La idea que “…los cabildos y ayuntamientos se habían transformado en centros disfuncionales, en tanto que las oligarquías regionales reclamaban autonomías locales que entraban en abierta contradicción con los intereses de los grupos hegemónicos de las capitales” (Rodríguez, 1995); y, ii) La intención de vertebrar territorialmente al naciente Estado, a través de una administración estatal única.
Esta perspectiva, fue restringiendo paulatinamente al nivel local de gobierno continuó en las Constituciones Políticas del Estado de 1826, 1831 y 1834; en cuyo texto, no se incluyó ninguna previsión normativa en relación al municipio y su gobierno, siendo la Norma Fundamental de 1839, la primera en regular el tema de los Concejos Municipales.
Posteriormente, pese a que en el texto de la Constitución Política del Estado de 1843, se obvio, nuevamente, el tema municipal, en los hechos y mediante normas administrativas de menor rango, se fueron emitiendo normas que sucesivamente fortalecieron la institucionalidad gubernativa local, hasta que en 1867 se dictó la primera Ley Orgánica de Municipalidades que mantuvo su vigencia hasta su reformas en 1936. La Constitución Política del Estado de 1938, se caracteriza por volver a centralizar parte de las decisiones locales, determinando que el ejecutivo municipal será designado por el Presidente de la República mientras que los concejales serán electos por voto popular, situación que fue paulatinamente revertida en el texto constitucional de 1945, en el que se permite que los concejos municipales intervengan en la selección del alcalde, elevando ternas a consideración de la presidencia y resuelta en la Norma Fundamental de 1947, determinando el sistema de gobierno local en el que el concejo es electo y es éste el que elige, de entre ellos, al alcalde. Esta situación, se fue manteniendo más o menos estable hasta la promulgación de la Ley Orgánica Municipal de 1985, aunque no es menos cierto que, pese a las previsiones constitucionales y legales, el sistema municipal tuvo un funcionamiento limitado, debido a la constante intromisión de los poderes centrales.
El hito histórico más reciente y que significó un cambio sustancial en las políticas de descentralización y reforma del Estado, hasta antes de la promulgación de la Constitución Política del Estado vigente, fue sin duda, la municipalización que se detona con la promulgación de la Ley de Participación Popular en 1994, que entre otros aspectos, modificó la estructura municipal para la gestión de los recursos de coparticipación tributaria, amplió la jurisdicción del municipio a toda la sección de provincia, transfirió como propiedad municipal la infraestructura destinada a los servicios públicos y estableció mecanismos de participación social en la definición de las acciones de gobierno a nivel local.
Esta medida encuentra su referente constitucional un año después en el texto constitucional reformado en 1995, pues el marco normativo de regulación municipal del periodo pre-constituyente, se termina de estructurar con la promulgación de la Ley de Municipalidades y las reformas constitucionales de 2005, que no afectaron sustancialmente el esquema municipal ya establecido, al contrario, lo ratificaron. La naturaleza orgánica de este conjunto de normas, sumada a su gran trascendencia para la gestión estatal, sentó las bases para la adecuación de toda la estructura normativa que regulaba el funcionamiento del sector público en el país.
Este diseño de gestión pública descentralizada con base en lo local-municipal, se mantuvo vigente hasta la aprobación de la Constitución vigente aprobada el 2009 y, en esencia, fue rescatada e incorporada a la nueva organización territorial estatal, en la que se reconoce y amplía la autonomía municipal pre-existente en un escenario de mayor pluralidad político-administrativa, con una estructura de gestión estatal con cuatro niveles de gobierno, tres de existencia necesaria (central, departamental y municipal), uno de existencia posible (regional) y un tipo de autonomía especial, basada en la preexistencia, la autodeterminación y el autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Así, el art. 60.I de la LMAD define al estatuto autonómico como una norma institucional básica, compleja, con un carácter doble: i) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, ii) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las ETA (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos, responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado.
De ello se desprende lo siguiente: i) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas intersistémicas]), además de los principios que rigen la organización territorial; y, ii) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.
Es bajo este mismo entendimiento, que debe también interpretarse el art. 62.I.1 de la LMAD, en el que se indica que como parte de sus contenidos mínimos, las normas institucionales básicas deberán efectuar de manera textual una `Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado y las leyes´; entendiendo que dicha sujeción, en referencia a las leyes, no deberá responder a una lógica de subordinación sino al reparto competencial.
Se concluye así que la Carta Orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Ley Fundamental, y la aplicación del resto de la normatividad proveniente de otros niveles, no se define por criterios de jerarquía, sino por el respeto a los ámbitos competenciales asignados a cada nivel territorial por la Norma Fundamental”.
Por consiguiente, en el marco del análisis realizado, corresponde declarar la compatibilidad del uso del término “sujeción” en relación a “las leyes”, siempre que en su interpretación y aplicación se entienda que no determina jerarquía alguna entre la Carta Orgánica y el resto de las leyes, sino que se establece, en cada caso, en función al orden competencial, interpretación que alcanza también al art. 62.I.1 de la LMAD.
Corresponde hacer una precisión que posteriormente será ampliada en el análisis del art. 16 de la COM.; las ordenanzas municipales son constitucionalmente admisibles como norma interna del Concejo Municipal, en ese entendido se encuentran definidas como: i) Normas de carácter interno del deliberante municipal; y, ii) Normas de carácter declarativo con cierta repercusión externa, pero sin llegar a constituirse en disposiciones normativas o regulatorias propiamente dichas.
I. La Carta Orgánica Municipal de Sipe Sipe, reconoce que la vigencia del derecho autonómico es de carácter indefinido, guiando su comportamiento autónomo en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y, otras normas referidas a la autonomía municipal que sean aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Para su ejercicio, reconoce el siguiente orden jurídico:
I. En caso de producirse controversia de interpretación y aplicabilidad entre la Carta Orgánica Municipal de Sipe Sipe y otras normas que contengan contenidos incompatibles, se aplicará en orden de prelación, la Constitución Política del Estado y demás leyes jerárquicas, conforme establece el artículo 14 de la presente Carta Orgánica.
i. Primer nivel. El art. 410.II dispone: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país”.
En este nivel no se presentan mayores dificultades, pues se trata de normas de carácter supremo y general en todo el territorio nacional, por lo mismo, de aplicación preferente e indiscutible frente a otro tipo normativo, sin importar el nivel territorial emisor, por lo que pueden ser asumidas como superiores, jerárquicamente, al resto de la normatividad.
i. Art. 241 de la CPE, el cual indica que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas; II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado (…) V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social; VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.
Sobre la frase “…siempre y cuando éstas no pueden ser prestadas mediante administración privada”, el art. 64.I de la LMAD, establece que: “Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia”.
La frase observada establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de la administración privada, en cuanto no preste o se viera imposibilitado de prestar los servicios necesarios, lo que se contrapone a los preceptos constitucionales, que limita el cumplimiento de los fines y funciones que el art. 9 de la Norma Suprema asigna al Estado, en cualquiera de sus manifestaciones territoriales.
I. Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, deben ser asumidas obligatoriamente, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda, en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia.
I. Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, los bienes inmuebles, derechos y otros relacionados, que les son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado, correspondiendo efectuar el registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente.
I. La Consulta previa, es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, convocada por el Gobierno municipal de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previamente informada.
I. La Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de SipeSipe, es la normativa básica, que regula todos los aspectos inherentes a la autonomía municipal en su ámbito territorial. Es de naturaleza rígida, de cumplimiento estricto y de contenido pactado, reconocido y amparada por la Constitución Política del Estado, como parte integrante del ordenamiento jurídico que expresa la voluntad de Sipesipeñas y Sipesipeños.
I. La Carta Orgánica Municipal de Sipe Sipe, reconoce que la vigencia del derecho autonómico es de carácter indefinido, guiando su comportamiento autónomo en sujeción estricta a la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización y, otras normas referidas a la autonomía municipal que sean aprobadas por la Asamblea Legislativa Plurinacional. Para su ejercicio, reconoce el siguiente orden jurídico:
I. En caso de producirse controversia de interpretación y aplicabilidad entre la Carta Orgánica Municipal de Sipe Sipe y otras normas que contengan contenidos incompatibles, se aplicará en orden de prelación, la Constitución Política del Estado y demás leyes jerárquicas, conforme establece el artículo 14 de la presente Carta Orgánica.
I. Responsabilidad por la función pública: de la y el servidor público está sujeto a los alcances del ámbito de aplicación de la presente Carta Orgánica, sin distinción de jerarquía, asume plena responsabilidad por sus acciones u omisiones. Conforme a la disposición legal aplicable, debe rendir cuentas ante la autoridad o instancia correspondiente, por la forma de su desempeño y los resultados obtenidos por el mismo. Los funcionarios electos, los designados, los de libre nombramiento y los funcionarios de carrera del máximo nivel jerárquico, en forma individual o colectiva, responden además por la administración correcta y transparente de la entidad a su cargo, así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficiencia y eficacia.
I. En el marco de lo dispuesto en el Articulo 235° numeral 4 de la Constitución Política del Estado, se coordinará con todas las unidades y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, el contenido económico financiero, técnico y administrativo y los resultados de gestión para rendir cuentas de gestión a los sectores relacionados caracterizado por la mayor participación y convocatoria.
I. Los servicios públicos municipales son otorgados por el Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, en beneficio de los habitantes de su jurisdicción, y serán regulados por el Concejo Municipal, mediante normas que prevean el buen uso y servicio, buscando la convivencia pacífica y el bienestar de la población.
I. Elaborar, aprobar y ejecutar el Plan de Desarrollo Municipal, incorporando los criterios del desarrollo humano, con equidad de género e igualdad de oportunidades, en sujeción a ley especial, conforme a las normas del sistema de planificación integral del Estado y en concordancia con el Plan de Desarrollo Departamental.
I. Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado Plurinacional al Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, deben ser asumidas obligatoriamente, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda, en función de su carácter compartido o concurrente, sujetas a la normativa en vigencia.
I. Son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, los bienes inmuebles, derechos y otros relacionados, que les son atribuidos en el marco del proceso de asignación competencial previsto en la Constitución Política del Estado, correspondiendo efectuar el registro ante las instancias asignadas por la normativa vigente.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, se articula a la Contraloría general del Estado, en el marco del desarrollo del control externo posterior, sometiéndose a auditorías establecidas, ejecutando de manera expresa las recomendaciones y los dictámenes de responsabilidad que ésta emitiera.
I. La Consulta previa, es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, convocada por el Gobierno municipal de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previamente informada.
I. Los distritos municipales del municipio de Sipe Sipe, son unidades administrativas dependientes del Gobierno municipal, integradas territorialmente, y a las cuales deben adecuarse los servicios públicos. Funcionan como categorías de agregación para la planificación participativa, en las cuales se pueden elaborar planes de desarrollo distrital y ejercer la administración desconcentrada.
I. El Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, la sociedad y la familia dentro de sus respectivos ámbitos, son corresponsables de la adopción de las medidas políticas, económicas, jurídicas, legislativas, administrativas, sociales, culturales y educativas que sean necesarias para la plena vigencia, ejercicio efectivo, garantía, protección y exigibilidad de la totalidad de los derechos de infantes, niños, niñas y adolescentes.
I. La reforma total o parcial de la presente Carta Orgánica Municipal, requiere la aprobación de dos tercios (2/3) del total de los miembros del órgano legislativo. Se sujetará al control constitucional a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y serán sometidos a Referéndum para su aprobación, conforme a la Ley del Régimen Electoral.
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- II.1.
- III.1. Autonomía y gobierno a nivel municipal
- III.1.1. Antecedentes históricos del municipio en el país
- 1)
- 2)
- i)
- III.1.2. Autonomía y gobierno municipal en el marco de la estructura territorial del Estado Plurinacional boliviano
- 3.
- 4.
- III.1.3. Sistema y organización del gobierno autónomo a nivel municipal
- III.2.1. El reconocimiento directo de la autonomía municipal
- III.2.2. La naturaleza jurídica de las cartas autonómicas
- III.2.3 El control previo de constitucionalidad de los proyectos de normas institucionales básicas de las entidades territoriales autónomas
- a. Determinación del referente normativo de contrastación
- Determinación de la finalidad del examen
- Alcance del examen
- IV. CONTRASTACIÓN DEL CONTENIDO DEL PROYECTO CON LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
- Control previo de constitucionalidad
- Sobre el parágrafo I
- Control previo de
- “Artículo 10. DERECHOS FUNDAMENTALES.
- Sobre el nomem iuris del art. 11 de la COM de Sipe Sipe
- de ahí la viabilidad de su inclusión y regulación a través de la legislación que emitan las entidades territoriales autónomas siempre y cuando sea en correspondencia con las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado.
- Sobre el numeral 2.
- Sobre el numeral 3.
- Sobre los numerales 7, 8, 17 y 18.
- Sobre el numeral 9
- Sobre el numeral 10
- Sobre el numeral 15.
- Sobre el parágrafo I, párrafo introductorio
- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
- A. Principios ordenadores de la estructura o sistema normativo
- 1) El principio de jerarquía
- iv.
- 2) Principio de competencia
- Escenario 1
- Escenario 2. En la determinación de la norma aplicable buscando coherencia intra-sistémica.
- 4.2
- Sobre el inc. e)
- Sobre el último párrafo
- b)
- c)
- d)
- Sobre el parágrafo II.
- facultad
- Sobre el parágrafo IV.
- Sobre el parágrafo V.
- Sobre el parágrafo VI.6.
- V.
- 28.
- 31.
- Sobre los numerales 4 y 18.
- Sobre el numeral 8
- Sobre el numeral 21
- mediante una Ley Municipal
- Sobre el numeral 28
- Sobre el numeral 30
- Sobre el numeral 31
- Sobre el numeral 5
- III.
- IX.
- Sobre el parágrafo III.
- Sobre el parágrafo VII
- Sobre el parágrafo IX
- II.
- Participación y Control Social:
- Corrupción:
- sociedad civil organizada
- “Artículo 63. GUARDIA MUNICIPAL.
- Consideraciones generales previas al análisis de constitucionalidad en el presente Título y Capítulo:
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- b) Competencias exclusivas. ‘
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- Sobre el numeral 1
- Sobre el numeral 6
- Sobre el numeral 7
- Sobre el numeral 25
- urbanos
- Sobre el numeral 29
- Sobre el numeral 36
- Sobre el numeral 37
- Sobre el numeral 39
- competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- X.
- pueblos indígena originario campesinos
- y a los pueblos indígena originario campesinos de su jurisdicción
- Sobre el parágrafo I numerales 1 apartado 1.4. y 3 apartados 1 y 2.
- “Artículo 101. DOMINIO TRIBUTARIO.
- Codificación sustantiva y adjetiva en materia
- Sobre el “Título IX” - Planificación Municipal (arts. 114-119).
- Fragmento 93
- la instancia que autoriza las cuentas corrientes fiscales, no son los órganos deliberativos de las ETA, sino el Ministerio de Economía y Finanzas en su calidad de órgano rector
- una región en el marco de un espacio de planificación y gestión
- Fragmento 96
- Control de Constitucionalidad
- 5° DISPONER
- 6°
- PREÁMBULO
- Sipe Sipe
- Fragmento 102
- Artículo 11. DERECHOS AUTONÓMICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.
- 5.
- 8.
- Artículo 30. COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO.
- 30.
- VIII.
- 3. Funcionarios de libre nombramiento:
- 2. Responsabilidad administrativa:
- Artículo 45. MECANISMOS A IMPLEMENTAR.
- Articulo 50.
- Acceso a la Información:
- Ética Pública:
- Unidad de Transparencia:
- Artículo 52. FINALIDAD.
- Artículo 58. ÉTICA PÚBLICA.
- Artículo 61. LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
- XXIV.
- XIV.
- Artículo 99. TESORO MUNICIPAL.
- Artículo 103. APROBACIÓN, MODIFICACIÓN O ELIMINACIÓN DE TRIBUTOS MUNICIPALES.
- Artículo 124. ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNATIVOS.
- VII.