DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016

Fecha: 01-Dic-2016

como un solo sujeto jurídico titular del ejercicio de los derechos indígenas

En esa medida la construcción técnica de la noción de lo “indígena originario campesino”, visibiliza la presencia de estas naciones y pueblos, constituidas como un solo sujeto jurídico titular del ejercicio de los derechos indígenas. Este concepto representa el proyecto emancipador que totaliza al movimiento indígena, aún se denominen solo indígenas, originarios o campesinos. Es decir, que cada pueblo, sea bajo la forma de ayllu originario, la tenta guaraní, las comunidades indígenas o el sindicato campesino tienen un origen común preexistente a la colonia.

Empero, el sentido fundacional de la Constitución Política del Estado, radica en su auto definición como un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, con autonomías, constitucionalizando a las naciones y pueblos pre coloniales, quienes como dijimos pueden autodeterminarse libremente, de manera particular como nación y pueblo indígena originario campesino en específico como: (Guaraní, Mojeño, Chimán, Chipaya, Karangas, Charkas, etc.) claro está en el marco de la constitucionalidad y unidad del Estado Plurinacional.

Por su parte la DCP 0049/2015 de 26 de febrero, al respecto el “concepto indivisible” comprendió que: “El art. 43 de la LMAD, señala que: ‘Lo indígena originario campesino es un concepto indivisible que identifica a los pueblos y naciones de Bolivia cuya existencia es anterior a la colonia, cuya población comparte territorialidad, cultura, historia, lenguas y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias; y así se denominen solamente como indígenas o como originarios o como campesinos, pueden acceder en igualdad de condiciones al derecho a la autonomía establecido en la Constitución Política del Estado…’

En resguardo a la normativa que se cita, se advierte que el constituyente para aludir a estos pueblos y naciones, hace uso de un concepto inclusivo e indivisible; por esta razón y dada la diversidad cultural del país, no corresponde que el estatuyente municipal, modifique tal denominación restringiendo su alcance solo a las comunidades.

En esas condiciones, la regulación contenida en el numeral 1, incurre en una forma de discriminación que desconoce el origen de otras culturas ancestrales eventualmente existentes en la respectiva jurisdicción municipal; por consiguiente corresponde declarar la incompatibilidad del art. 76.1 en análisis, al incurrir en la prohibición contenida en el art. 14 de la CPE”.