DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016

Fecha: 01-Dic-2016

por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE, debiendo el estatuyente municipal, reformular la previsión, considerando la citada competencia en material electoral

Sin embargo, la previsión analizada incurre en dicha vulneración al regular a través de su norma institucional básica, al definir las condiciones en que las organizaciones políticas participarán en procesos electorales concernientes a la elección de autoridades municipales, sin tomar en cuenta que la competencia sobre esta materia, corresponde al nivel central del Estado como una prerrogativa de naturaleza exclusiva, según se infiere de lo previsto el art. 298.II.1 de la CPE; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE, debiendo el estatuyente municipal, reformular la previsión, considerando la citada competencia en material electoral  (las negrillas corresponden al texto original)..

En ese marco constitucional, no corresponde a la ETA municipal atribuirse competencias que le corresponde al nivel central del Estado en la materia objeto del presente análisis. Sin embargo, en relación la aplicación del referendo municipal, el referendo revocatorio de mandato de los cargos electos, adicionando a ello las consultas e iniciativas ciudadanas, que en virtud de la competencia compartida en materia electoral municipal, podrán desarrollar legislación, siempre en conformidad a sus competencias exclusivas de la ETA. En esa medida el art. 302.I.3 de la CPE establece que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) 3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia (…)”.