DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Sobre el apartado I

El parágrafo I refiere a la facultad reglamentaria, restringiendo su capacidad potestativa únicamente la reglamentación de “Leyes Municipales”. Empero la facultad reglamentaria reconocida a las ETA, forma parte de los elementos que conforman la cualidad gubernativa denominada autonomía, que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 410.II.4 de la CPE, son los órganos ejecutivos de todos los niveles de gobierno, los depositarios de esta facultad constitucional, desarrollando la normativa general de las leyes a todas las operaciones y actividades relativas a la gestión municipal, a través de reglamentos específicos.

Al respecto, la DCP 0215/2015 de 16 de diciembre desarrollo el siguiente análisis: “Ahora bien, como la facultad legislativa, ya no representa una prerrogativa monopólica del nivel central del Estado, sino que la misma se atribuye a todos los niveles de gobierno autónomo –con excepción del nivel regional de gobierno–, la reglamentación de dichas leyes estará en estricta relación con las formas de competencia que reconoce la Constitución Política del Estado, descritas en el art. 297 de dicha Norma Fundamental; así la reglamentación de las competencias privativas, será atribución exclusiva del nivel central del Estado; por su parte, en las competencias exclusivas de este nivel de gobierno, la faculta reglamentaria, potencialmente podrá involucrar a otros niveles de gobierno autónomo, según se disponga la transferencia o delegación de dichas competencias; en cambio en las competencias concurrentes, la facultad reglamentaria en prerrogativa exclusiva de los niveles de gobierno autonómicos, en cuyo ámbito el nivel central del Estado solo podrá ejercer la facultad legislativa, y de ningún modo la potestad reglamentaria de la misma, salvo la reglamentación que corresponda al órgano ejecutivo de ese nivel de gobierno; finalmente en las competencias compartidas, la facultad reglamentaria solo emergerá de las leyes de desarrollo que al respecto emita la propia ETA en sujeción a la legislación básica del nivel central del Estado.

Como puede advertirse, los órganos ejecutivos de los niveles de gobierno autonómicos, no pueden circunscribir su facultad reglamentaria solo respecto a las leyes que emita el órgano legislativa de cada ETA, sino que bien puede suceder que aquellos órganos reglamenten leyes del nivel central del Estado, en cuanto a las competencias exclusivas y concurrentes correspondientes a dicho nivel; o del nivel departamental, como efecto de la transferencia o delegación de competencias exclusivas de este nivel.

Este alcance de la facultad reglamentaria, no aparece expresada en la norma observada, pues se limita a señalar que dicha facultad solo proviene del desarrolla normativa de las leyes municipales, lo que ciertamente no es evidente, conforme al entendimiento que precede; en ese marco corresponde declarar la incompatibilidad del término: “municipales” del numeral 1 del art. 53, ante su falta de conformidad con el art. 297.I de la CPE; debiendo el estatuyente municipal excluir dicho término, de la previsión, a objeto de fijar una norma que no excluya el ámbito de aplicación de la facultad reglamentaria de la ETA municipal”.    

El Estatuyente, enuncia una definición sobre los servidores públicos, en el sentido que: “La servidora y servidor público es aquella persona individual que independientemente de jerarquía presta servicios en la entidad municipal para el cumplimiento de los fines y objetivos institucionales”. Al efecto el art. 233 de la CPE, estableció la condición de los servidores públicos en los siguientes términos: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

Al respecto la DCP 0213/2015, citando a la DCP 0016/2015 sostiene que: “En relación a lo que debe entenderse por servidor público, la DCP 0016/2015, determinó que: ‘De acuerdo al art. 233 de la CPE, ‘son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas’; se trata de uno de los pocos ámbitos, en que el Constituyente ha decidido proveer a la norma de una definición específica de lo que debe entenderse por servidor público, a saber, una persona que ejerce un cargo que forma parte de estructura organizacional u organización administrativa de una entidad pública; que como toda estructura organizacional está diseñada jerárquicamente para optimizar la prestación de bienes y servicios en procura de satisfacer de las necesidades colectivas de las sociedad civil.

Respecto al ejercicio de la facultad reglamentaria el art. 297 de la CPE, en relación a las ETA dispuso una distribución competencial de la siguiente forma: “(…) 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativas, reglamentarias y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades  territoriales autónomas”.

Asimismo, conforme el Fundamento Jurídico III.4.1 se concluyó, que las competencias exclusivas señaladas, sobre todo de las ETA, no deben entenderse como netamente legislativas o meramente ejecutivas; pues estas se ejercen a través de todas las facultades, sin importar que el planteamiento aparentemente se circunscriba al ejercicio de una única facultad en torno a la misma. Es decir, que una competencia exclusiva, no tiene únicamente el carácter ejecutivo o ejercicio de la facultad ejecutiva, o en su caso legislativa, sino por el contrario, las exclusivas correctamente ejercidas deberán iniciar y concluir el “circuito del ejercicio competencial”, entendiendo a éste como el proceso de legislación, reglamentación y ejecución, de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas.

El art. 269 de la CPE establece que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, el precepto constitucional de esta forma define la organización territorial del Estado que se sustenta en unidades territoriales contenidas unas en otras. Por su parte la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en su art. 6.II.1, establece los institutos que regulan la administración de las unidades territoriales, define a la entidad territorial como: “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de la unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.