DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016
Fecha: 01-Dic-2016
Sobre el apartado I
El parágrafo I refiere a la facultad reglamentaria, restringiendo su capacidad potestativa únicamente la reglamentación de “Leyes Municipales”. Empero la facultad reglamentaria reconocida a las ETA, forma parte de los elementos que conforman la cualidad gubernativa denominada autonomía, que de acuerdo a lo dispuesto en el art. 410.II.4 de la CPE, son los órganos ejecutivos de todos los niveles de gobierno, los depositarios de esta facultad constitucional, desarrollando la normativa general de las leyes a todas las operaciones y actividades relativas a la gestión municipal, a través de reglamentos específicos.
Al respecto, la DCP 0215/2015 de 16 de diciembre desarrollo el siguiente análisis: “Ahora bien, como la facultad legislativa, ya no representa una prerrogativa monopólica del nivel central del Estado, sino que la misma se atribuye a todos los niveles de gobierno autónomo –con excepción del nivel regional de gobierno–, la reglamentación de dichas leyes estará en estricta relación con las formas de competencia que reconoce la Constitución Política del Estado, descritas en el art. 297 de dicha Norma Fundamental; así la reglamentación de las competencias privativas, será atribución exclusiva del nivel central del Estado; por su parte, en las competencias exclusivas de este nivel de gobierno, la faculta reglamentaria, potencialmente podrá involucrar a otros niveles de gobierno autónomo, según se disponga la transferencia o delegación de dichas competencias; en cambio en las competencias concurrentes, la facultad reglamentaria en prerrogativa exclusiva de los niveles de gobierno autonómicos, en cuyo ámbito el nivel central del Estado solo podrá ejercer la facultad legislativa, y de ningún modo la potestad reglamentaria de la misma, salvo la reglamentación que corresponda al órgano ejecutivo de ese nivel de gobierno; finalmente en las competencias compartidas, la facultad reglamentaria solo emergerá de las leyes de desarrollo que al respecto emita la propia ETA en sujeción a la legislación básica del nivel central del Estado.
Como puede advertirse, los órganos ejecutivos de los niveles de gobierno autonómicos, no pueden circunscribir su facultad reglamentaria solo respecto a las leyes que emita el órgano legislativa de cada ETA, sino que bien puede suceder que aquellos órganos reglamenten leyes del nivel central del Estado, en cuanto a las competencias exclusivas y concurrentes correspondientes a dicho nivel; o del nivel departamental, como efecto de la transferencia o delegación de competencias exclusivas de este nivel.
Este alcance de la facultad reglamentaria, no aparece expresada en la norma observada, pues se limita a señalar que dicha facultad solo proviene del desarrolla normativa de las leyes municipales, lo que ciertamente no es evidente, conforme al entendimiento que precede; en ese marco corresponde declarar la incompatibilidad del término: “municipales” del numeral 1 del art. 53, ante su falta de conformidad con el art. 297.I de la CPE; debiendo el estatuyente municipal excluir dicho término, de la previsión, a objeto de fijar una norma que no excluya el ámbito de aplicación de la facultad reglamentaria de la ETA municipal”.
El Estatuyente, enuncia una definición sobre los servidores públicos, en el sentido que: “La servidora y servidor público es aquella persona individual que independientemente de jerarquía presta servicios en la entidad municipal para el cumplimiento de los fines y objetivos institucionales”. Al efecto el art. 233 de la CPE, estableció la condición de los servidores públicos en los siguientes términos: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
Al respecto la DCP 0213/2015, citando a la DCP 0016/2015 sostiene que: “En relación a lo que debe entenderse por servidor público, la DCP 0016/2015, determinó que: ‘De acuerdo al art. 233 de la CPE, ‘son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas’; se trata de uno de los pocos ámbitos, en que el Constituyente ha decidido proveer a la norma de una definición específica de lo que debe entenderse por servidor público, a saber, una persona que ejerce un cargo que forma parte de estructura organizacional u organización administrativa de una entidad pública; que como toda estructura organizacional está diseñada jerárquicamente para optimizar la prestación de bienes y servicios en procura de satisfacer de las necesidades colectivas de las sociedad civil.
Respecto al ejercicio de la facultad reglamentaria el art. 297 de la CPE, en relación a las ETA dispuso una distribución competencial de la siguiente forma: “(…) 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativas, reglamentarias y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas. 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.
Asimismo, conforme el Fundamento Jurídico III.4.1 se concluyó, que las competencias exclusivas señaladas, sobre todo de las ETA, no deben entenderse como netamente legislativas o meramente ejecutivas; pues estas se ejercen a través de todas las facultades, sin importar que el planteamiento aparentemente se circunscriba al ejercicio de una única facultad en torno a la misma. Es decir, que una competencia exclusiva, no tiene únicamente el carácter ejecutivo o ejercicio de la facultad ejecutiva, o en su caso legislativa, sino por el contrario, las exclusivas correctamente ejercidas deberán iniciar y concluir el “circuito del ejercicio competencial”, entendiendo a éste como el proceso de legislación, reglamentación y ejecución, de las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas.
El art. 269 de la CPE establece que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, el precepto constitucional de esta forma define la organización territorial del Estado que se sustenta en unidades territoriales contenidas unas en otras. Por su parte la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, en su art. 6.II.1, establece los institutos que regulan la administración de las unidades territoriales, define a la entidad territorial como: “…la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de la unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
- III.1.
- ,
- III.2. Sobre la descolonización, interculturalidad e intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Autonomía municipal y el autogobierno
- “Autonomía.-
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el gobierno autónomo municipal,
- III.4. De la distribución de competencias
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- 9.
- …del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE,
- En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva
- el ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional
- ii) El ámbito material
- iii) El ámbito facultativo
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- “I.
- es “…el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo…”
- III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- 1.1.
- 1.2
- La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional, el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos y cartas orgánicas
- la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes
- Competencias.
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- de manera participativa
- Artículo 4.
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad
- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y con autonomías
- como un solo sujeto jurídico titular del ejercicio de los derechos indígenas
- delega atribuciones
- poder jerárquico
- en ese sentido siendo Bolivia un Estado Unitario, las frases ‘más alta’ y ‘…defender la unidad de nuestro municipio y la integridad de nuestro territorio resulta incompatible con la Norma Suprema
- un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional.
- de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma’.
- Autonomía Municipal
- Artículo 20.
- tienen preeminencia en su aplicación en relación a la legislación autonómica establecida por el nivel central del Estado y las otras entidades territoriales autónomas
- En relación al apartado II
- En relación al inc. a)
- reglamentaria y ejecutiva
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- a tiempo completo”
- a)
- el principio de gradualidad aplica para el ejercicio progresivo de las competencias por las entidades territoriales autónomas de acuerdo a sus necesidades y capacidad institucional, en tanto que el principio de voluntariedad aplica para los procesos de transferencia y delegación competencial que no podrán realizarse de manera arbitraria, sino previo acuerdo intergubernativo entre los niveles de gobiernos involucrados
- incompatible
- 30.
- 35.
- Sobre el numeral 21
- Sobre el numeral. 22
- Sobre el numeral. 31
- Sobre el numeral 35
- Sobre el numeral 7 del apartado I
- d)
- en la presente Ley
- Carta Orgánica
- Fragmento 81
- 3.
- Sobre los numerales 1
- que ejerza un cargo electo
- sin embargo, este mecanismo de la democracia, no puede ser utilizado de manera arbitraria, para revocar a los suplentes que no se encuentra en ejercicio
- Sobre el apartado I
- facultades legislativa
- Sobre el numeral 4
- Sobre el numeral 23
- Sobre el numeral 32
- Es decir, que el servidor público, no se caracteriza por estar sujeto a una relación de dependencia funcional, sino porque sus funciones responden a un cargo que forma parte de la estructura organizacional de una entidad estatal y por estar asignado a ese cargo o puesto de trabajo, sus actos administrativos son en esencia funciones públicas
- uso
- tomando en cuenta como criterios el número de habitantes en el distrito, la disponibilidad de recursos financieros, materiales humanos, acceso a los servicios y otras características
- descentralizada
- Artículo 75. Sub alcaldías.
- Sobre el apartado II.
- Fragmento 97
- cualidad autonómica
- Sobre el numeral 3
- Sobre el numeral 6
- excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- Artículo 87. Carrera Administrativa.
- Sobre el numeral 7
- con el Estado
- Artículo 91. Responsabilidad Funcionaria.
- La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social
- Participación
- Fragmento 108
- no es adecuado afirmar que la unidad de transparencia será independiente del “gobierno municipal”,
- Artículo 96. Sujetos de la participación y el Control Social.
- II.
- 10.
- 8.
- Sobre el numeral 2
- Sobre el numeral 8
- b)
- c)
- Sobre los incs. a) y b)
- en ese entendido, las OTB ya no forman parte de la organización territorial del Estado boliviano y no son entidades reconocidas por la Constitución
- Artículo 117.
- minerales
- serán regulados por la ley
- la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
- a) Discapacidad.
- capacidad
- Artículo 163. Régimen de Niñez y Adolescencia.
- 1.
- III.
- Sobre el inc
- capacidades diferentes
- Artículo 182.
- Control del espacio y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional
- Distritos Municipales:
- Artículo 190. Fin del Régimen Electoral del Municipio de Llallagua.
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE, debiendo el estatuyente municipal, reformular la previsión, considerando la citada competencia en material electoral
- 4.
- 5.