DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016
Fecha: 01-Dic-2016
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva
En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, sentido interpretativo más acorde con el principio autonómico, en el entendido que la transferencia o delegación a las entidades territoriales autonómicas no estaría circunscrita únicamente a las facultades de reglamentación y ejecución, sino que con la asignación en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva”.
Pero no sólo la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” está llamada a proceder a una asignación competencial secundaria, sino cualquier otra ley posconstitucional, pero la asignación no deberá confundirse con una transferencia o delegación de competencias, mucho menos entender como un llamado a modificar el alcance de estas ya asignadas por la la Ley Fundamental.
Al respecto, la SCP 2055/2012, hace una precisión en el siguiente sentido: “…la cláusula residual no debe confundirse con una tipología de competencia, pues la Ley Fundamental reconoce cuatro tipos de competencia, privativas, exclusivas, concurrentes y compartidas; sino debe entenderse como un procedimiento de asignación competencial”.
Finalmente, corresponde señalar que el catálogo de competencias de la norma constitucional vigente, fue el apartado que mayores transformaciones sufrió del texto original de la Constitución Política del Estado en Oruro, y fue reformulado a partir de las mesas de concertación política de Cochabamba y del Congreso Nacional ahora Asamblea Legislativa Plurinacional, en septiembre y octubre de 2008, tomándose en cuenta las demandas autonomistas de las regiones y las reivindicaciones identitarias y de libre determinación de los NPIOC, para la nueva composición de la estructura y reorganización territorial del Estado, que se encuentra vigente. Este proceso anexo al poder constituyente, también encontró su razón, en la cesión de competencias del nivel central del Estado a las nuevas entidades territoriales autónomas, a partir de negociaciones entre niveles de gobierno y representantes de los pueblos y naciones indígenas[6].
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
- III.1.
- ,
- III.2. Sobre la descolonización, interculturalidad e intraculturalidad y las limitaciones de gestión en la Constitución Política del Estado
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- III.3. Autonomía municipal y el autogobierno
- “Autonomía.-
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el gobierno autónomo municipal,
- III.4. De la distribución de competencias
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- 9.
- …del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE,
- En ese marco, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización estaría facultada a asignar determinadas materias a las entidades territoriales autónomas en calidad de competencias exclusivas, por lo que sobre estas materias estos niveles de gobierno podrán ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva
- el ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional
- ii) El ámbito material
- iii) El ámbito facultativo
- 1. Facultad legislativa
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- III.5. Forma de Gobierno
- “I.
- es “…el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo…”
- III.6. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto plateado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes
- Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización
- III.7. La Carta Orgánica Municipal
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional
- 1.1.
- 1.2
- La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional, el nivel central del Estado puede legislar contenidos mínimos que deberán tener los estatutos y cartas orgánicas
- la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes
- Competencias.
- III.8. El control previo de constitucionalidad
- de manera participativa
- Artículo 4.
- Control previo de constitucionalidad
- incompatibilidad
- Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario y con autonomías
- como un solo sujeto jurídico titular del ejercicio de los derechos indígenas
- delega atribuciones
- poder jerárquico
- en ese sentido siendo Bolivia un Estado Unitario, las frases ‘más alta’ y ‘…defender la unidad de nuestro municipio y la integridad de nuestro territorio resulta incompatible con la Norma Suprema
- un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional.
- de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma’.
- Autonomía Municipal
- Artículo 20.
- tienen preeminencia en su aplicación en relación a la legislación autonómica establecida por el nivel central del Estado y las otras entidades territoriales autónomas
- En relación al apartado II
- En relación al inc. a)
- reglamentaria y ejecutiva
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- a tiempo completo”
- a)
- el principio de gradualidad aplica para el ejercicio progresivo de las competencias por las entidades territoriales autónomas de acuerdo a sus necesidades y capacidad institucional, en tanto que el principio de voluntariedad aplica para los procesos de transferencia y delegación competencial que no podrán realizarse de manera arbitraria, sino previo acuerdo intergubernativo entre los niveles de gobiernos involucrados
- incompatible
- 30.
- 35.
- Sobre el numeral 21
- Sobre el numeral. 22
- Sobre el numeral. 31
- Sobre el numeral 35
- Sobre el numeral 7 del apartado I
- d)
- en la presente Ley
- Carta Orgánica
- Fragmento 81
- 3.
- Sobre los numerales 1
- que ejerza un cargo electo
- sin embargo, este mecanismo de la democracia, no puede ser utilizado de manera arbitraria, para revocar a los suplentes que no se encuentra en ejercicio
- Sobre el apartado I
- facultades legislativa
- Sobre el numeral 4
- Sobre el numeral 23
- Sobre el numeral 32
- Es decir, que el servidor público, no se caracteriza por estar sujeto a una relación de dependencia funcional, sino porque sus funciones responden a un cargo que forma parte de la estructura organizacional de una entidad estatal y por estar asignado a ese cargo o puesto de trabajo, sus actos administrativos son en esencia funciones públicas
- uso
- tomando en cuenta como criterios el número de habitantes en el distrito, la disponibilidad de recursos financieros, materiales humanos, acceso a los servicios y otras características
- descentralizada
- Artículo 75. Sub alcaldías.
- Sobre el apartado II.
- Fragmento 97
- cualidad autonómica
- Sobre el numeral 3
- Sobre el numeral 6
- excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento
- Artículo 87. Carrera Administrativa.
- Sobre el numeral 7
- con el Estado
- Artículo 91. Responsabilidad Funcionaria.
- La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social
- Participación
- Fragmento 108
- no es adecuado afirmar que la unidad de transparencia será independiente del “gobierno municipal”,
- Artículo 96. Sujetos de la participación y el Control Social.
- II.
- 10.
- 8.
- Sobre el numeral 2
- Sobre el numeral 8
- b)
- c)
- Sobre los incs. a) y b)
- en ese entendido, las OTB ya no forman parte de la organización territorial del Estado boliviano y no son entidades reconocidas por la Constitución
- Artículo 117.
- minerales
- serán regulados por la ley
- la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad
- a) Discapacidad.
- capacidad
- Artículo 163. Régimen de Niñez y Adolescencia.
- 1.
- III.
- Sobre el inc
- capacidades diferentes
- Artículo 182.
- Control del espacio y tránsito aéreo, en todo el territorio nacional
- Distritos Municipales:
- Artículo 190. Fin del Régimen Electoral del Municipio de Llallagua.
- por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de la regulación analizada, al ser contraria al principio constitucional contenido en el art. 12 de la CPE, debiendo el estatuyente municipal, reformular la previsión, considerando la citada competencia en material electoral
- 4.
- 5.