DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Control previo de constitucionalidad

Sobre el tema en cuestión, este Tribunal, mediante la DCP 0008/2013 de 27 de junio, señaló que: “Para el cumplimiento del art. 62.3 de la LMAD, no puede dejar de observarse el principio de ‘lealtad institucional’, establecido en el art. 270 de la CPE y desarrollado en el art. 5.15 de la LMAD en los siguientes términos: `El nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas tomarán en cuenta el impacto que sus acciones puedan tener sobre el nivel central del Estado y otras entidades territoriales, evitando aquellas que las perjudiquen, promoviendo el diálogo en torno a las medidas susceptibles de afectarles negativamente, y facilitando toda información pública necesaria para su mejor desempeño; respetando el ejercicio legítimo de las competencias del nivel central del Estado y de las entidades territoriales autónomas`.

Por otra parte, la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: “I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II; Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; II. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda”.

La organización territorial en el caso del municipio, no es otra cosa que las previsiones destinadas a ordenar y organizar el ejercicio de su gobierno y gestión municipal, en espacios territoriales delimitados, mediante la conformación de distritos municipales y distritos municipales indígena originario campesino. Dado el carácter del Estado Plurinacional Comunitario, descentralizado y con autonomías, las Cartas Orgánicas,  deben  constituirse en instrumentos que permitan consolidar una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización (art. 9.1 de la CPE).

Sin embargo el art. 269 establece que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”. Bajo este antecedente constitucional y conforme a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” (LMAD) en los arts. 27 y 28, un municipio puede ser objeto de una organización territorial en las modalidades de desconcentración y descentralización, para la administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, a través de distritos municipales precedentemente descritos. Estos espacios, que no se equiparan a unidades territoriales político administrativos, permiten la división administrativa del municipio, sin que el ordenamiento jurídico municipal, reconozca otras formas de espacios geográficos para fines de administración y gestión pública, como los ayllus y comunidades.

En relación a este análisis la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, señaló que: “Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público”.

Los numerales señalados en la parte final del texto normativo (y los Numerales 1 al 3 del Artículo 28 de la Constitución Política del Estado) (sic), refieren sobre la suspensión de los derechos políticos en los casos previstos en el mismo precepto constitucional, las que no refieren directamente al ejercicio de los derechos políticos establecidos en los arts. 26 y 27 de la CPE, esta impresión normativa del proyecto de Carta Orgánica Municipal de LLallagua, genera inseguridad jurídica a la hora de aplicar la misma al caso concreto. En un caso similar  la DCP 0213/2015 de 16 de diciembre, sobre la imprecisión jurídica de una norma razonó lo siguiente:“…en ese marco, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; lo que implica que los actos de la administración pública municipal, deben sustentarse en normas que brinden claridad y rigurosidad, a objeto de evitar arbitrariedades provenientes de ambigüedades normativas; en el caso analizado, la norma cuestionada, vulnera el principio de seguridad jurídica, dada su notoria indeterminación normativa, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 27, por afectar el principio constitucional mencionado; siendo obligación del consultante reformular la regulación, siguiendo lo expresado en el presente control previo de constitucionalidad”.

Respecto a la vigencia y aplicación del derecho autonómico en el municipio de Llallagua, esta deberá entenderse a partir de la naturaleza autonómica de los gobiernos municipales que deviene de la Constitución Política del Estado, en tal sentido el art. 410 establece que: “Todas la personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, la que proclama para sí, su condición de Norma Suprema, del ordenamiento jurídico boliviano que le otorga primacía frente a cualquier otra disposición normativa de este ordenamiento. Al respecto la DCP 0001/2013, expresa lo siguiente: “En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señaló que: ‘Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo’.

El art. 410 de la CPE, establece el principio de supremacía constitucional y el principio de jerarquía normativa; disponiendo inicialmente que: “Todas la personas, naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la presente Constitución”, determinado de esta forma su condición de Norma Suprema, que le otorga primacía en el ordenamiento jurídico del Estado. A su vez el principio de jerarquía establece el orden o gradación en que se aplican a todas las normas emitidas por los órganos legislativos, encontrándose en la cúspide de esta pirámide la Constitución Política del Estado, que como efecto del principio de supremacía constitucional, no existe otra norma que comparta su posición de preeminencia.

En esa línea de análisis la DCP 0049/2015, entendió que: “En base a los elementos normativos que preceden, puede concluirse que la Constitución Política del Estado, como efecto de los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa que la resguardan, no puede ser analizada bajo ninguna hipótesis de colisión normativa, puesto que no existe otra norma jurídica que posea las mismas características y rango normativo capaz de atribuirle la misma jerarquía; como tampoco es facultad de una carta orgánica definir la aplicación preferente de la Constitución Política del Estado, dada su condición de norma reconocida y amparada por ésta”.

El artículo del proyecto de Carta Orgánica Municipal, dispone en su denominación sobre la materia de “Incompatibilidades”, sin embargo, contradictoriamente el contenido del mismo, además de las previsiones del art. 239 de la CPE, regula sobre la temática referida a las prohibiciones, situación que vicia la constitucionalidad de la norma sujeta a control previo de constitucionalidad.

Respecto al concepto de “asunción” competencial se debe considerar que indudablemente se admite una obligatoriedad en la asunción de las competencias asignadas, así como de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez. Empero el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE, principio en virtud del cual las ETA, ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, por lo que respecto a la norma analizada que dispone que la asunción del ejercicio de las competencias asignadas se asumirá de forma gradual y progresiva desentona el diseño competencial establecido constitucionalmente.

La norma del proyecto de Carta Orgánica Municipal, examinada enumera las facultades atribuidas al Gobierno Autónomo Municipal, entre las cuales inserta una supuesta facultad referida a la “normativa”, lo que resulta incongruente a las establecidas por el art. 272 de la CPE, al señalar que la autonomía implica además de la elección de sus autoridades, el ejercicio de las: “…facultades legislativas, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.  Por su parte, la SCP 1714/2012, refiriéndose a las facultades constitucionales asignadas a los órganos de las ETA señaló lo siguiente:

El concepto de facultad entendida también como “potestad”, es la capacidad de un “poder hacer”. En el ámbito legislativo la potestad es atribuida a los órganos legislativos, quienes podrán emitir leyes de carácter general y abstracto, y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.4.1, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo como son las Asamblea Legislativas de las ETA, con facultad de emitir leyes en materias que son de su competencia.

En este caso, la potestad legislativa confunde con la elaboración de normas de carácter administrativo como son las “Resoluciones” a las que atribuye un procedimiento legislativo, como dijimos en el marco de los fundamentos citados, esta potestad legislativa para las ETA no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las ETA, en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las ETA el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía municipal, la facultad legislativa es la potestad del Órgano Legislativo Municipal para emitir leyes en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo municipal en el marco de sus competencias compartidas.

El párrafo segundo del texto normativo examinado, dispone que la Alcaldesa o el Alcalde Municipal se constituyan en la máxima autoridad ejecutiva (MAE), del Municipio. Al respecto el art. 283 de la CPE establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con Facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”. Por su lado el art. 6.I y II de la LMAD, determina que la organización territorial se concreta en unidad territorial, un espacio geográfico delimitado y por otra parte la entidad territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial.

En esa línea, la DCP 0001/2013, en relación a la diferencia entre unidad territorial y entidad territorial entendió lo siguiente: “…el art. 269.I de la CPE, reconoce que: ‘Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos’, instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina, concretando en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en su art. 6.I.1 señala que Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)’, y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que ‘Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierno en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley’.

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público”.

                                                                                                                                  La norma proyectada por el Estatuyente regula sobre las unidades desconcentradas, denominada Sub alcaldías, sin embargo el mismo en relación al sistema de desconcentración y descentralización del espacio organizativo de gestión municipal, ha obviado diferenciar la gobernabilidad administrativa diferenciada entre distritos municipales y distritos municipales indígena originario campesinos, estos últimos amparados por la Norma Suprema, por el derecho de su pre existencia y libre determinación.

Inicialmente la disposición analizada regula en su contenido una prohibición que resulta incongruente con la denominación de la norma. Por otro lado en el texto establece que el cargo de la Alcaldes o Alcalde es incompatible con cualquier otra función pública remunerada o no, asimismo vicia aún más su contenido al disponer que su aceptación supone renuncia tácita al cargo.  

En conexitud con el art. 70.I y II y en la misma magnitud el Estatuyente, formula una definición sobre los servidores públicos, cuando el precepto constitucional en el art. 233 de la CPE, estableció la condición de servidores públicos en los siguientes términos: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

En relación a la carrera administrativa a establecerse mediante ley municipal,  el proyecto de Carta Orgánica Municipal de Llallagua, no observó que la materia que regula el régimen del servidor público, no está comprendido en el catálogo competencial de las ETA, por lo que el mismo es interpretado como competencia residual atribuible al nivel central del Estado, en tal sentido el art. 297 de la CPE, establece que: “II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”.

En esa línea de razonamiento la DCP 0049/2015, entendió: “De otro lado, el régimen del servidor público, es una competencia que no figura en el catálogo competencial establecido por la Constitución Política del Estado, entre los arts. 298 al 304, en consecuencia por mandato del art. 297.II de la CPE, desarrollado por el art. 72 de la LMAD, ‘Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado, serán atribuidas al nivel central del Estado, y éste definirá mediante ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo’.

Ello quiere decir, que mientras el nivel central del Estado, no transfiera o asigne dicha competencia, las ETA, no pueden arrogarse la facultad legislativa sobre ésta, dado que podría disponerse que la misma se fije como competencia privativa,  exclusiva o concurrente del nivel central del Estado, supuestos en los cuales, las ETA, no podrán ejercer ninguna facultad legislativa”.

La norma observada refiere sobre los derechos a la participación ciudadana y control social, las cuales deben ser ejercidas por todas las personas así como por organizaciones de la sociedad civil en forma individual y colectiva, pero la norma analizada la sujeta exclusivamente a los procedimientos establecidos en una ley municipal.

El segundo párrafo del artículo examinado, establece que el funcionamiento de la “Unidad de Transparencia y Anticorrupción”, será independiente del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, lo que resulta contrario al principio de autonomía y autogobierno, que emanan de los arts. 270 y 272 de la CPE.

A través de la política referida a la ‘Bolivia Democrática’, se espera que hasta el 2015 el control social y la participación ciudadana se consolide como un instrumento inclusivo de la sociedad civil, en el diseño, seguimiento y evaluación de las políticas de desarrollo nacional y regional, alcanzando un alto nivel de transparencia en la gestión pública y disminuyendo drásticamente los niveles de corrupción.

Para este fin la política de la “Bolivia Democrática”, abarca a los sectores de coordinación con los movimientos sociales y sociedad civil; descentralización y gestión pública y transparencia. La implementación del último sector, está a cargo del Ministerio de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción, cuya misión es liderar la gestión pública transparente, mediante la ejecución de iniciativas de transparencia y lucha contra la corrupción.

De conformidad con el art. 125 del D.S. 29894 de 7 de febrero de 2009, las unidades de transparencia y lucha contra la corrupción, tienen por objetivo principal transparentar la gestión pública de las entidades de las cuales dependen, asegurando el acceso a la información pública; promoviendo la ética de los servidores públicos; desarrollando mecanismos para la implementación del control social; y velando porque las máximas autoridades de la entidad, efectúen de forma regular la rendición pública de cuentas, incluyendo los estados financieros, informes de gestión y memorias anuales.

La promoción de la ética en los servidores públicos, implicará la elaboración, difusión y aplicación de códigos y reglamentos que orienten la conducta proba de dichos funcionarios, bajo los principios y valores proclamados por la Constitución; así como el seguimiento y control a las instancias y procedimientos definidos para la investigación y sanción de conductas impropias o contrarias a la normativa señalada.

Las unidades de transparencia, serán responsables de diseñar los canales de implementación de la participación y control social, partiendo por la identificación de los actores sociales y la promoción de la cultura de trabajo coordinado entre servidoras y servidores públicos con los mencionados actores.

A su vez, la rendición pública de cuentas, deberá estar precedida por el análisis del POA institucional que realice la Unidad de Transparencia al inicio de cada gestión, de modo que pueda verificar los resultados parciales y finales alcanzados, priorizando la atención en aquellos de impacto y beneficio social.

Finalmente, respecto a la lucha contra la corrupción, las unidades de transparencia, desarrollarán canales que coadyuven al esclarecimiento y detección de irregularidades que afecten los intereses patrimoniales de la entidad o denoten formas de enriquecimiento ilícito en el cumplimiento de las funciones públicas, recepcionando denuncias sobre este tipo de hechos y solicitando información que tienda a su comprobación, remitiendo en su caso, ante las instancias competentes para conocer, sustanciar y sancionar este tipo de hechos…’

Por los roles que deben encarar las unidades de transparencia y lucha contra la corrupción, se deduce que éstas forman parte de la estructura administrativa y organizacional de los órganos ejecutivos, al ser responsables de llevar adelante la gestión gubernamental, de manera transparente, pública, eficaz y eficiente, parámetros o condiciones que serán permanentemente evaluados y verificados por las mencionadas unidades de transparencia.

En conexitud con los fundamentos de incompatibilidad del art. 92 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, y en adición a ello el art. 96 del mismo proyecto, vicia su compatibilidad con la Norma Suprema, al pretender reconocer extra constitucionalmente a los sujetos de la participación y el control social a todas las ciudadanas y todos los ciudadanos e instituciones sociales del Municipio, cuando el precepto constitucional aludido, señala que será, la propia sociedad civil la que se organizará para definir la estructura y composición del instituto de participación y control social, siendo obligación ineludible del Estado en todos sus niveles, garantizar la generación de espacios suficientes para el cumplimiento de esta actividad. En la misma magnitud el art. 97 del mismo proyecto, la ETA subsume para si, la organización interna de este instituto de participación y control social, contrariando los preceptos constitucionales que regulan el derecho de participación y control social.

El proyecto de Carta Orgánica Municipal, establece y enumera un listado de derechos y atribuciones de los actores de la participación y el control social en el Municipio de LLallagua. En conexitud con el art. 92, 96 y 97 y en adición a ello, la jurisprudencia asentada en la DCP 0059/2014 de 6 de noviembre, expresó que: “…en el marco de la reserva de ley establecida por el art. 241.IV de la Norma Suprema, la Ley de Participación y Control Social ha destinado el Título II a la regulación de los derechos de los actores del control y participación social (art. 8), las atribuciones de los actores del control y participación social (art. 9), las restricciones de la participación y control social (art. 11), y las prohibiciones de la participación y control social (art. 12), siendo por tanto la COM una norma no competente para establecer otra regulación respecto a estos asuntos.

Se debe señalar que la COM únicamente puede establecer los espacios y mecanismos que garanticen el ejercicio de la participación y control social por parte de la sociedad civil organizada, en armonía con el mandato del art. 241.VI de la CPE, no pudiendo regular otras cuestiones que han sido expresamente asignadas al legislador nacional, tal es el caso de los derechos, atribuciones, obligaciones y prohibiciones de los actores de la participación y control social.

La previsión normativa analizada, confiere a la ETA, facultad legislativa sobre el régimen de administración, económica, financiera y del patrimonio, ante esta pretensión, es necesario remarcar que conforme el art. 321.I de la CPE en el marco de la política fiscal del Estado, dispone que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rigen por su presupuesto, bajo ese precepto es el nivel central del Estado quien tiene competencia exclusiva sobre la política fiscal y como tal este nivel de gobierno tiene la potestad de emitir leyes al respecto.

En la misma línea la DCP 0215/2015, analizó el caso en los siguientes términos: “Forman parte de la política fiscal todo lo concerniente el régimen presupuestario y tributario del Estado plurinacional; al respecto el art. 321.I de la CPE, establece que la administración económica y financiera del Estado y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto; asimismo el art. 323.III de la misma CPE, determina que la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal.

Por su parte, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, consolida la política fiscal en el Estado compuesto, como una materia que bajo los principios de igualdad y universalidad, regula el nivel central del Estado, velando por el tratamiento uniforme de las políticas presupuestarias y tributarias; sobre el particular los parágrafos I y II del art. 114 de la citada norma legal, definen que en el marco de la política fiscal, los presupuestos de las ETA, están sujetos al Plan General de Desarrollo (PDM) integrado por los planes de desarrollo de dichas entidades y el presupuesto general del Estado; bajo este modelo, todo el proceso presupuestario de las ETA, se rige por las disposiciones legales, las directrices y el clasificador presupuestario emitidos por el Estado central.

De ahí que, de manera taxativa el art. 298.II.23 de la Norma Suprema, determina que la política fiscal es una competencia exclusiva del Estado central y como tal, solo este nivel de gobierno tiene la potestad de emitir leyes nacionales que regulan la materia, pudiendo eventualmente transferir o delegar las facultades reglamentaria y ejecutiva de dicha competencia.

Luego, la previsión en estudio, crea una reserva legal pretendiendo dotar de validez jurídica la emisión de una ley municipal de régimen fiscal y financiero, invadiendo la competencia exclusiva asignada por la Constitución Política del Estado al nivel central del Estado para legislar sobre esta materia”.

La disposición confunde la facultad fiscalizadora de la ETA con el “control fiscal y gubernamental”, las que responden a una única finalidad, de establecer los mecanismos del Estado para el control de sus recursos. No obstante el control gubernamental en la esfera competencial es concurrente con los niveles sub nacionales; lo que implica que las ETA  deberán reglamentar y ejecutar la ley sectorial que para este propósito el nivel central del Estado emite la legislación correspondiente.

En la línea de este análisis la DCP 0047/2015 de 26 de febrero, efectuó el siguiente análisis: “El art. 1 de la extinta ley del sistema de control fiscal, definía al mismo como ‘el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas y órganos relativos al control de los actos administrativos, económicos y financieros de las entidades que integran el Sector Público y comprende el control interno ejercido por los propios organismos de la Administración y el control externo a cargo de la Contraloría General de la República’.

Por su parte, el art. 13 la LACG, que abroga la ley citada precedentemente, define los objetivos del control gubernamental entre los que cabe destacar la mejora de la eficiencia en la captación y uso de los recursos públicos y en las operaciones del Estado, los procedimientos para la rendición de cuentas y la capacidad administrativa para impedir o identificar y comprobar el manejo inadecuado de los recursos del Estado, a través del sistema de control interno tanto previo como posterior, como del control externo posterior, a cargo de la auditoría externa de las operaciones ya ejecutadas.

En la esfera del régimen autonómico boliviano, el control gubernamental se incorpora al catálogo competencial de la Constitución Política del Estado, como una competencia concurrente; lo que implica que las ETA  deberán reglamentar y ejecutar la ley sectorial que para este propósito emita el Estado central; en consecuencia ‘el control fiscal autonómico’, se concibe como aquella normativa atinente a los órganos ejecutivos de las ETAs, que reglamenta y ejecuta la ley de control gubernamental.

Cosa distinta en la facultad fiscalizadora conferida a los órganos deliberantes de las entidades territoriales autónomas, toda vez que la “fiscalización” no es sinónimo de ‘fiscal’, éste se entiende como ‘del fisco o hacienda pública o relativo a él’ (WordReference.com; Diccionario de la lengua española); y aquél como una forma de control o supervisión integral de acciones (WordReference.com; Diccionario de la lengua española); luego, aquél es el objeto y éste, el modo o procedimiento de análisis de ese objeto”.

Sobre el tema de discapacidad y consecuentemente su definición suscitó debates nutridos que ponen en mesa la justicia social, la marginación, y la igualdad por citar algunas, en ese contexto resulta de especial relevancia el papel de las organizaciones internacionales, y es así que la problemática de la discapacidad fue abordada por las Naciones Unidas, desde la visión de los Derechos Humanos al ser esta de interés general, y para ello se crea normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, mismas que fueron aprobadas por la Asamblea General de la Organizaciones de las Naciones Unidas (ONU) el 20 de diciembre de 1993, y adoptada en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad en el mes de diciembre del año 2006; posteriormente la Convención entró en vigor el 3 de mayo de 2008, en la actualidad la referida Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuenta con ciento cincuenta y tres Estados signatarios y ciento seis Estados que lo ratificaron, en esa línea el 3 de diciembre de 2011, dicha Convención fue ratificada por Argentina, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Paraguay, Perú y Uruguay; consecuentemente, Bolivia está comprometida a implementar los mecanismos más adecuados para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en todos los planes, programas, proyectos de la gestión gubernamental, en igualdad de derechos y oportunidades, mismos que deben ser reflejados en el ordenamiento jurídico.

Por su parte el art. 58 de la CPE, en relación a los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, establece que: “Se considera niña, niño o adolescente a toda persona menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo; a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones”.

En consonancia a los preceptos constitucionales, se colige que habiendo reconocido el Constituyente que los derechos de la niñez, adolescencia y juventud son titulares de los mismos, inherentes a su proceso de formación, a su identidad y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones, se constituyen en un fin y función esencial del Estado en todos sus niveles. Empero, cuando el Estatuyente municipal, procede a un nuevo reconocimiento extra constitucional de estos derechos señalados, se atribuye una potestad que no lo corresponde, considerando además que las normas institucionales básicas, son preceptos estatuidos en sujeción a la Constitución Política del Estado y por lo tanto una disposición de esta naturaleza contradice el principio de supremacía y jerarquía establecido en el art. 410 de la CPE. No obstante, ante el reconocimiento realizado por el Constituyente, corresponderá al estatuyente desarrollar normas que permitan materializar los derechos de la niñez, adolescencia y juventud, por supuesto enmarcados en la Ley Fundamental.

En la primera parte introductoria del contenido normativo, el estatuyente, procede a regular procesos electorales para la conformación de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, contrariando el precepto constitucional establecido en el art. 298.I.1 que establece como competencia exclusiva del nivel central del Estado el, “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”.

Al respecto la DCP 0016/2015 de 16 de enero, desarrollaó el siguiente análisis: “De acuerdo al art. 272 de la CPE, la autonomía implica entre otros aspectos, el ejercicio de la facultad legislativa por un gobierno autónomo en relación a las competencias exclusivas y compartidas asignadas por la Norma Suprema y en el ámbito de la jurisdicción territorial que corresponde a la unidad territorial que gobierna.