DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016

Fecha: 01-Dic-2016

incompatibilidad

En tal sentido, la norma analizada debió sustentarse y hacer referencia  al instrumento legal en el cual consta la delimitación, si el trámite ya fue concluido; caso contrario el establecimiento unilateral de los límites de la ETA implica un impacto probable de conflicto que puede afectar los intereses entre ETA, principalmente las colindantes, contraviniendo el principio de “lealtad institucional”, el cual está relacionado con los principios de “igualdad”, “complementariedad” y “reciprocidad”. Al no haberse observado  tales aspectos, corresponde declarar la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: “…limita al Norte con el Municipio de Huanuni; al Oeste con el Municipio de Poopó del Departamento de Oruro; al Sur con el Municipio de Uncía y; al Este con los Municipios de Chayanta y Caripuyo del Departamento de Potosí”, del art. 4 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Llallagua, correspondiendo su expulsión del cuerpo normativo.

Bajo ese marco de análisis, corresponde declarar la incompatibilidad de la previsión del art. 5 del presente Proyecto, por ser contraria a lo dispuesto por el art. 269 de la Norma Suprema, debiendo procederse a su reformulación, de modo que se mencione al municipio y no al gobierno municipal, cuya organización territorial, tenga como base a los distritos municipales y distritos indígena originario campesinos. En la misma medida la decisión afecta al uso integrador del “concepto indivisible” de lo “indígena originario campesino”, que permita el ejercicio de derechos colectivos a las NPIOC.

En conexitud a los argumentos de incompatibilidad vertidos en el art. 5 del proyecto de norma institucional básica, respecto al “concepto indivisible” con enfoque integrador y en el marco del derecho de auto identificación de las NPIOC, este Tribunal declara la incompatibilidad de los parágrafos I, II y III de la disposición analiza del proyecto de Carta Orgánica Municipal. Debiendo el estatuyente, reformular la denominación de manera íntegra, es decir la utilización conjunta de la frase “indígena originario campesino”.

En consecuencia, para que la norma examinada quede de forma genérica sin que afecte el ámbito competencial del Órgano Ejecutivo, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: “…concurrentes legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y otros”, inserta en el art. 21 inc. a) del presente proyecto.

Bajo ese marco de análisis, está claro que al Órgano Ejecutivo no otorgó ninguna facultada constitucional de gestión municipal. En consecuencia este Tribunal, declara la incompatibilidad por ser contrario a los preceptos constitucionales, la frase “…y de gestión municipal”, inserto en el art. 24. I.2 del proyecto de Carta Orgánica, debiendo expulsarse el mismo de la disposición en cuestión.

Los art. 40 y 41 se examinan de manera conjunta, debido a que en ambas disposiciones se identifican el mismo cargo de incompatibilidad. En virtud a ello y en conexitud con los argumentos desarrollados en el art. 5 este Tribunal declara la incompatibilidad del art. 40 en el epígrafe y su contenido, así como el apartado I del art. 41, correspondiendo al estatuyente, en ambos casos reformular los mismos, integrando el denominativo completo de “nación y pueblo indígena originario campesino”.

Bajo ese marco constitucional, por regla general, en el ejercicio de las competencias municipales, corresponde al Órgano Legislativo, cumplir las facultades deliberativas, legislativas y fiscalizadoras; mientras que el Órgano Ejecutivo tiene las funciones reglamentarias y ejecutivas. Esta regla principista, puede tener particulares excepciones; así por ejemplo un miembro del legislativo, puede asumir la suplencia temporal de la Alcaldesa o Alcalde; de igual manera ciertos contratos y convenios, calificados como de alta relevancia para los estatuyentes, pueden requerir de autorización previa del Concejo Municipal, antes de sus firma respectiva; y en el caso de reconocimientos y condecoraciones, naturalmente el Concejo Municipal aprueba la Ley y el ejecutivo la reglamenta y ejecuta; sin embargo precisamente en virtud al principio de coordinación y cooperación, tomando en cuenta que la separación e independencia de órganos, no es de carácter absoluto, el estatuyente pudiera prever ciertos casos, en los que el legislativo, otorgará reconocimientos, honores, y distinciones; esta previsión tendría que ser desarrollada en la Ley Municipal de la materia, respondiendo a casos de excepcionalidad, de manera que no puede ser la generalidad de las distinciones y condecoraciones, como ocurre en el presente caso; por esta razón corresponde declarar la incompatibilidad  con la Constitución Polítia del Estado de la frase: “…mediante resolución…” inserto en el contenido del art. 46 de la norma analizada.

Los artículos señalados se analizan de manera conjunta debido a que las disposiciones observadas conllevan el mismo vicio de incompatibilidad y en conexitud a los argumentos vertidos en los arts. 5 y 7 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, respecto al “concepto indivisible” con enfoque integrador y en el marco del derecho de auto identificación de las NPIOC, este Tribunal, declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado los arts. 52, 53 en su epígrafe, y 54.I y II en su totalidad, correspondiendo al estatuyente, reformular la denominación de manera íntegra, es decir la utilización conjunta de la frase “nación y pueblo indígena originario campesino”.

En conexitud a los argumentos vertidos en los arts. 5, 7, 52, 53 y 54.I.II del proyecto de norma institucional básica, respecto al “concepto indivisible” con enfoque integrador y en el marco del derecho de auto identificación de las NPIOC, este Tribunal declara la incompatibilidad del apartado II del art. 55 correspondiendo al estatuyente reformular la denominación de manera íntegra, es decir la utilización conjunta de la frase “nación y pueblo indígena originario campesino”.

Por ello la previsión que incorpora a los suplentes en la revocatoria justo a los titulares, resulta excesiva, tomando en cuenta que las y los concejales suplentes, si bien se encuentran sujetos a determinadas  prohibiciones, como ser “las de ejercer  funciones en el Gobierno para el cual fueron electos”; sin embargo, no es menos evidente que estos suplentes, hasta tanto no se encuentren en ejercicio no son servidores públicos, conforme se extrae del propio art. 233 de la CPE. Por ello, la perdida de mandato, tendrá que entenderse para las y los concejales en ejercicio. En merito a lo señalado, se declara la incompatibilidad de la frase “como a suplentes” de la norma examinada; empero, la redacción del texto queda inteligible, motivo por el cual la incompatibilidad alcanza a la totalidad del art. 58 de la disposición, debiendo el estatuyente reformularlo conforme el examen constitucional.

El estatuyente procede a utilizar indistintamente la denominación de “Pueblos Originarios”, o alternativamente “Pueblos Indígena Originarios”, lo que denota imprecisión en su compresión del concepto de indivisibilidad de la frase, cuyo efecto constitucional tiene alcance en relación a los derechos de los NPIOC en la conformación plural de la nacionalidad boliviana. En ese entender y en conexitud a los argumentos vertidos en los arts. 5, 7, 52, 53, 54.I.II y 55.II del proyecto de Carta Orgánica Municipal, respecto al “concepto indivisible” con enfoque integrador y en el marco del derecho de auto identificación de las NPIOC, este Tribunal declara la incompatibilidad del art. 59 incumbiendo al estatuyente, reformular la denominación de manera íntegra, es decir la utilización conjunta de la frase: “indígena originario campesino”, tanto en el epígrafe como en el contenido de la norma observada.

En consecuencia, la alcaldesa o alcalde es la MAE del Gobierno Autónomo Municipal y no de la unidad territorial constituida en municipio. Bajo el análisis precedente este Tribunal, declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase “…del Municipio”, inserto en el párrafo final del art. 62 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Llallagua.

En la línea del análisis efectuado y conforme la jurisprudencia señalada, las labores de expropiación constituyen actos administrativos del órgano ejecutivo, bajo un marco legislativo general y previéndose siempre el debido proceso. En consecuencia este Tribunal declara la incompatibilidad  con la Constitución Política del Estado de la frase: “…aprobados por el Concejo Municipal…”, inserto en el numeral 32 del art. 67 de la norma institucional básica analizada.

En conexitud con el parágrafo I del mismo artículo analizado precedentemente y conforme la Norma Suprema en el art. 233 los “Servidores públicos eventuales” enlistados en el inc. e) del apartado II, no son considerados ni clasificados como servidores públicos, siendo que estas no forman parte de la carrera administrativa, precisamente por su condición de eventuales. En consecuencia por contrariar al precepto constitucional referido se declara la incompatibilidad del inc. e) del art. 70 en su apartado II del proyecto del Carta Orgánica.

En ese marco y conexitud con los argumentos de incompatibilidad expuestos en el art. 7 del presente proyecto, este Tribunal, declara la incompatibilidad de la disposición analizada, correspondiendo al estatuyente adecuar la norma del proyecto de Carta Orgánica, previendo las formas de distritación desarrollados.

En relación al precepto analizado, es aplicable el mismo fundamento desarrollado en el art. 75 del proyecto de carta orgánica, en el entendido, que las NPIOC, son titulares del derecho como tales, para definir sobre sus autoridades en el distrito, desde su estructura institucional, la denominación de su espacio descentralizado y la elección, designación o nominación en base a normas y procedimientos propios, todo ello se sustenta en los derechos reconocidos constitucionalmente (art. 2, 30 y ss de la CPE) fundamentalmente en su ejercicio de su derecho a la libre determinación acorde a su carácter de ancestralidad y ocupación territorial. En esa línea de análisis y bajo los argumentos precedentemente desarrollados se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del apartado III del art. 76 analizado.

En consecuencia, y conforme al análisis efectuado el ejercicio de la facultad reglamentaria es aplicable a las leyes emitidas en relación a todas las competencias tanto exclusivas, concurrentes y compartidas. Por lo que este Tribunal, declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase: “…municipales…”, inserto en el apartado I de la disposición analizada, debiendo suprimirse el mismo del contenido normativo.

Asimismo, cabe señalar que el incurrir en una prohibición, no pude dar lugar de manera directa, a la suspensión del derecho político en el caso de una autoridad electa; pues la imposición de cualquier sanción, necesariamente tendrá que ser resultado de un debido proceso. En consecuencia la frase “…o no. Su aceptación comprobada supone renuncia tácita al cargo.”, es contraria a la constitución, pero para que el estatuyente reformule adecuadamente el texto, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la totalidad del apartado I del artículo examinado”.

Consiguientemente, al declarar la incompatibilidad del término “…Autónomo…” inserto en el contenido del apartado I de la previsión analizada, por ser contrario a lo dispuesto por el art. 272 de la CPE, la norma integra está viciada de inconstitucionalidad, correspondiendo declarar la incompatibilidad integra del apartado I del art. 80 estudiado.

En consecuencia los numerales  2, 3 y 4 del proyecto analizado son contrarios al texto constitucional, al haber remitido las incompatibilidades, solamente en relación a su gobierno municipal, cuando estas normas conforme el precepto constitucional y la jurisprudencia indicada, son en relación al Estado. Por lo que este Tribunal, declara la incompatibilidad de los numerales citados, correspondiendo al estatuyente reformularlo conforme lo analizado.

En consecuencia, en atención a la declaración de sujeción a la Norma Suprema del presente proyecto, corresponde a este Tribunal, expresar la inconstitucionalidad del porcentaje en la frase: “de al menos el treinta (30%) por ciento”, pero para que se reformule adecuadamente el proyecto de norma institucional básica, se declara la incompatibilidad integra del art. 83 examinado.

En consecuencia, por incongruencia del texto y por afectar a la seguridad jurídica, que debe otorgar toda norma, se declara la incompatibilidad con La Constitución Política del Estado de la frase inicial: “En caso de haber transcurrido más de la mitad de su mandato…”, del núm. 6. Del art. 83 del presente proyecto.

En consideración a lo establecido en el art. 233 de la CPE y la abundante jurisprudencia que desarrollo este Tribunal, “las secretarias o secretarios” no están comprendidos dentro el personal de libre nombramiento. En consecuencia se declara la incompatibilidad de la frase “…las o los Secretarios Municipales y…”, el que deberá ser suprimido del contenido del art. 86 del presente proyecto estudiado, conforme lo indicado.

En conexitud con los argumentos de incompatibilidad del art. 87 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, y debido a que el estatuyente pretende quebrantar una competencia residual atribuida al nivel central del Estado, mediante la vigencia de una ley municipal destinada a regular el ejercicio de la función pública, este Tribunal, se ve impelido de declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema del art. 91 en su integridad, correspondiendo al estatuyente la responsabilidad de su reformulación.

En consideración a lo dispuesto en el análisis precedente y lo expresado por la jurisprudencia sentada por este Tribunal, la Carta Orgánica Municipal, no puede establecer atribuciones al control social, bajo ese marco se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 98 de la norma examinada en su integridad.

Bajo ese entendimiento, no corresponde establecer responsabilidades de carácter administrativo a los ciudadanos que no conforman el aparato estatal sub nacional. En consecuencia este Tribunal declarar la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…y llegando hasta el último ciudadano del municipio…”, contenido en el numeral 8 del art. 107 de la disposición analizada.

En conexitud con los argumentos de incompatibilidad desarrollados en los arts. 5, 7, 52, 53, 54.I.II, 55.II y 59 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del inc. c), art. 109 sobre la indivisibilidad del concepto integrador de “nación y pueblo indígena originario campesino”, tanto del epígrafe así como del contenido normativo, debiendo reformularse la denominación de forma completa.

En conexitud con los argumentos de incompatibilidad del art. 67.4 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de LLallagua, el Estatuyente, omitió la previsión constitucional del art. 302.I.6 de la CPE, ante ello este Tribunal, declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del apartado I del art. 112 analizado, correspondiendo al consultante reformular el texto conforme el mandato constitucional.

En consecuencia, el epígrafe del proyecto de Carta Orgánica de la disposición analizada, no condice con su contenido, toda vez que termina describiendo la facultad fiscalizadora del concejo municipal, cuando aquél responde a una competencia concurrente a cargo de la Contraloría General del Estado, como órgano rector, lo que genera ambigüedad en la previsión y no responde a la seguridad jurídica que proclama la Norma Suprema. Por tanto, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 152 del presente proyecto

En conexitud con los argumentos de incompatibilidad glosados en los arts. 5, 7, 52, 53, 54.I.II, 55.II y 59 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, la norma analizada está viciada de inconstitucionalidad. Por lo que este Tribunal, declara la incompatibilidad del art. 161 del proyecto de Carta Orgánica, con la Constitución Política del Estado, quedando bajo la responsabilidad del consultante su reformulación.

En este entendimiento corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “El Municipio…” inserto en el inc. a) apartado I, por otra parte la locución “…eliminar y sancionar…” contenida en el inc. a) del mismo apartado, así como el término “…sanción…” inserto en el inc. 5) apartado II todos del art. 168.

En atención y conexitud con los fundamentos sobre el tema de discapacidad desarrollados en los arts. 158, 159 en los incisos observados y sobre el inc. j) del apartado III del art. 168, este Tribunal, declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de la frase: “…o capacidades diferentes”, del numeral 12 en su art. 171 del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

De conformidad con los argumentos de incompatibilidad inserto en los arts. 5, 7, 52, 53, 54.I.II, 55.I, 59 y 161 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del epígrafe y el numeral 3, a fin de que el Estatuyente complete la integralidad del concepto indivisible de “nación y pueblo indígena originario campesino”.

En la misma magnitud al momento de declarar la incompatibilidad de los arts. 163 y 169 del proyecto COM de Llallagua, tomando en cuenta que la medicina tradicional se encuentra reconocida y amparada por los arts. 35.II, 42.I, 30.9  de la CPE, se declara la incompatibilidad de la frase “Se reconoce y…”, inserto en el inicio del texto normativo, numeral 4 del art. 172.

De conformidad con los argumentos de incompatibilidad inserto en los arts. 5, 7, 52, 53, 54.I.II, 55.I, 59, 161 y 172.3 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado del inc. c), a fin de que el Estatuyente, complete la integralidad del concepto indivisible de “nación y pueblo indígena originario campesino”.

Los incs. b), g) y h) se analizan conjuntamente debido a que ostentan el mismo vicio de inconstitucionalidad y de conformidad con los argumentos inserto en los arts. 5, 7, 52, 53, 54.I.II, 55.I, 59, 161, 172.3 y 174 c) del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema de los incs. b), g) y h) del art. 180, a fin de que el Estatuyente complete la integralidad del concepto indivisible de “nación y pueblo indígena originario campesino”.

Debido a que el Estatuyente, procede a definir a este espacio de planificación y gestión administrativa, denominado “Distritos Municipales”, restringe su alcance solamente a los “espacios desconcentrados”, lo que vicia su compatibilidad al soslayar que bajo el concepto de distritos municipales, deberá comprenderse también a los “espacios descentralizados” que se configuran en distritos indígena originario campesinos, cuyos titulares son las NPIOC. En ese entendimiento y en conexitud con los argumentos de incompatibilidad contenidos en los arts. 7, 75 y 76.II, este Tribunal, declara la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado, del contenido de la norma, del párrafo denominado “Distritos Municipales”, inserto en el art. 184 del proyecto Carta Orgánica Municipal, quedando bajo responsabilidad del estatuyente su reformulación conforme lo glosado.

En conexitud y de conformidad con los argumentos de incompatibilidad inserto en los arts. 5, 7, 52, 53, 54.I.II, 55.I, 59, 161, 172.3 y 174 inc. c) y 180 incs. b. g. h. del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se declara la incompatibilidad con la Norma Suprema del epígrafe del art. 185, a fin de que el estatuyente, complete la integralidad del concepto indivisible de “nación y pueblo indígena originario campesino”.

En conexitud y de conformidad con los argumentos de incompatibilidad inserto en los arts. 5, 7, 52, 53, 54.I.II, 55.I, 59, 161, 172.3 y 174 inc. c), 180 b). g). h). y 185 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, se declara la incompatibilidad del art. 188, a fin de que el estatuyente complete la integralidad del concepto indivisible de “nación y pueblo indígena originario campesino”.

En consecuencia, el estatuyente al pretender regular sobre la competencia compartida en materia electoral municipal a procesos electorales para la conformación de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Llallagua, vulnera los preceptos señalados tornando su incompatibilidad con la Norma Suprema, por lo tanto corresponde al consultante reformular el art. 190 en la línea del análisis efectuado.