DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Sobre el numeral 4

El proyecto de norma institucional básica establece la acción de elaborar o formular el “plan de Desarrollo Municipal y de Ordenamiento Territorial, elaborados con participación social”. Al respecto, el precepto constitucional signado con el art. 302.I.6 de la CPE, establece el mandato de coordinación, con el nivel central del Estado, departamental e indígena.

En la misma materia la DCP 0126/2016, entendió que: “La Planificación territorial y uso de suelos, se encuentra  estrechamente ligada al desarrollo humano, social, cultural económico, por ello con la finalidad de armonizar una planificación territorial y al mismo tiempo garantizar la participación inclusión de las NPIOC  en la planificación del desarrollo, la Norma Suprema, expresamente ha previsto que las ETA en la elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos, tengan que coordinar con los planes de gestión territorial de los pueblos indígena originario campesinos. Dichas previsiones Constitucionales, responden precisamente a la necesidad de garantizar en el marco de las competencias de dicha ETA, los derechos de las NPIOC existentes al interior del municipio, tomando en cuenta que estas temáticas afectan directamente a la gestión de su territorio, cuyos planes pueden estar escritos o no, en este último caso, la ETA mediante la coordinación con dichos pueblos, debe generar los mecanismos que permitan compatibilizar los planes municipales con los sistemas propios de gestión territorial de las NPIOC involucradas. Finalmente, los Gobiernos Municipales pueden también coordinar la elaboración de sus planes de ordenamiento territorial y uso de suelos, si así lo determinan, con entidades territoriales vecinas o colindantes (municipales, regionales y AIOC), pero de ninguna manera pueden soslayar en esta elaboración a las NPIOC del interior del municipio.

En concreto el estatuyente ha omitido la regulación prevista en el art. 302.I.6 de la CPE, respecto a la labor de coordinación en la elaboración de los planes de ordenamiento territorial y uso de suelos ‘con el nivel central del Estado, departamentales e indígenas’, inserto como competencia exclusiva de las ETA”.

En conexitud con los argumentos de incompatibilidad desarrollados en el art. 163 del proyecto de COM, y en adición a ello, el Constituyente ha establecido el instituto de participación y control social en el art. 241 y ss de la CPE. Sin embargo el estatuyente pretende realizar un reconocimiento extra constitucional del derecho de participación y control social, arroyándose una potestad que no lo corresponde. Ahora bien, la ETA en materia de participación de los padres de familia y la sociedad civil organizada en su conjunto en consonancia con el art. 241.VI de la Norma Suprema deberá promover y generar los espacios suficientes para la efectivización de la participación y control social en el presente caso.