DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Sobre el inc

Inicialmente se halla un vicio de incompatibilidad en el inc. b), respecto a que el municipio en su condición de “unidad territorial”, cuyos elementos substanciales son el territorio y población, como tal y por sí mismo no podrá asumir acciones propias de una “entidad territorial” como las tareas referidas a prevenir y eliminar la violencia de género generacional, que hacen particularmente a las políticas de un entidad como es en este caso el Gobierno Autónomo Municipal y no de un municipio como unidad territorial.

Por otra parte las medidas que asuma la ETA para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión sobre el tema que regula, excede su marco competencial al pretender sancionar la violencia señalada, al inmiscuirse en el ámbito penal y familiar que a su vez es competencia del nivel central del Estado. En ese entendido la DCP 0126/2016, al respecto razonó en los siguientes términos: “El nivel central del Estado en el marco de sus competencias privativas en su art. 298.I.21 de la CPE establece: ‘Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral’, en ese marco constitucional se ha emitido la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento ilícito e Investigaciones de Fortuna ‘Marcelo Quiroga Santa Cruz’ (LMQSC), el Código de Procedimiento Penal (CPP) y la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) para investigar, procesar y sanciona actos de corrupción. La norma analizada describe medidas punitivas, de ‘investigar, procesar y sancionar’ ingresando a la esfera de la codificación sustantiva en materia penal, regulada como competencia privativa del nivel central del Estado, en consecuencia la norma analizada incurre en invasión competencial al pretender imponer sanciones a los administradores del municipio de San Antonio de Esmoruco.

Al respecto este Tribunal entendió en la DCP 0067/2015 de 5 de marzo lo siguiente: ‘De lo que se infiere que, la Carta Orgánica invadiendo competencias del nivel central, realiza descripciones antijurídicas vinculadas al ámbito jurídico penal, ingresa al campo de codificación adjetiva penal para investigar, procesar y sancionar actos de corrupción que es competencia del nivel central, por lo que, se declara la incompatibilidad de la frase ‘«investigar, procesar y sancionar» inserta en el parágrafo I del art. 24”.

En adición a ello, el art. 15.II de la CPE dispone que: “Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir, violencia física, sexual y psicológica tanto en la familia como en la sociedad”, siendo obligación del Estado asumir medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, y en cumplimiento al mandato constitucional señalado, se encuentra vigente la Ley 348 de 9 de marzo del 2013, que establece mecanismos de prevención y sanción a quienes sean causantes de violencia en todas sus formas contra la mujer, cuyos instrumentos de coacción institucional, en todos los casos, responden a conductas sancionadas solo por la jurisdicción ordinaria.