DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2016

Fecha: 01-Dic-2016

Sobre el apartado II.

Sobre el contenido normativo del apartado II, se identifica que esta regula la designación de los sub alcaldes por el ejecutivo municipal, mediante normas y procedimientos las cuales estarán establecidas en la legislación municipal. Al respecto es aplicable el mismo fundamento desarrollado en el art. 75 del proyecto de Carta Orgánica Municipal de Llallagua, tomando en cuenta que para la designación de la autoridad distrital (servidor público) por una parte será atribución del Alcalde Municipal para distritos municipales “desconcentrados”, por el contrario en los distritos municipales indígena originario campesinos “descentralizados”, elegirán, designarán, o nominaran a sus autoridades distritales las NPIOC, empero, en este caso el Alcalde Municipal en cumplimiento de la formalidad administrativa otorgará el memorando correspondiente, homologando de esta forma ese acto de manifestación de la libre determinación de las NPIOC.

En conexitud con los argumentos de incompatibilidad glosados en el art. 54.II, respecto al conflicto de intereses, prohibiciones y faltas en este caso de la Alcaldesa o el Alcalde, establece una serie de incompatibilidades a título de prohibiciones, sobre actos a las que pudieran incurrir los servidores públicos con el Gobierno Municipal, cuando estas normas conforme el precepto constitucional y la jurisprudencia señalada en el artículo citado del proyecto de Carta Orgánica, son en relación al universo del Estado.

La norma examinada regula sobre un proceso concertado promovido por el Gobierno Autónomo Municipal con la finalidad de planificar y definir la organización territorial del municipio, con las organizaciones sociales del municipio y las instancias de control social. Al respecto el art. 241 de la CPE, establece que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas”, por su parte el parágrafo V del mismo artículo refiere que: “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”. De los preceptos constitucionales citados se colige que la sociedad civil organizada comprenderá la participación amplia y sin restricciones de ninguna naturaleza ya sea de forma colectiva, comunitaria e individual en la concepción y diseño de políticas públicas municipales, en relación a ello el art. 14 de la CPE, establece que: “III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos”.

En atención a los preceptos constitucionales citados el Estatuyente no privilegiara solamente a algunos actores de la sociedad civil organizada, en este caso a las organizaciones sociales de la jurisdicción municipal  menoscabando a las demás colectividades que confusionan operativamente el instituto de control social, en ese sentido es incongruente que paralelamente las organizaciones sociales participen del diseño de política municipales cuando estas agrupaciones están involucradas dentro el control social.