DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016

Fecha: 10-Ago-2016

Artículo 60 (NATURALEZA JURÍDICA). I.

El art. 13 en análisis, está referido a la forma de gobierno señalando: “El Gobierno Autónomo Municipal de Collana Norte adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria con igualdad y equidad de derechos entre hombres y mujeres.”, de cuya lectura se puede advertir que el estatuyente ha definido “adoptar” el Sistema de gobierno consagrado en el art. 11.I de la CPE, que señala: “La República de Bolivia adopta para su gobierno la forma democrática participativa, representativa y comunitaria, con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres”, en consecuencia, es la Norma Suprema del Estado que rige para toda la jurisdicción territorial nacional y a cuyo mandato le debe sujeción y sometimiento toda persona natural o jurídica, incluidas las autonomías municipales; por tanto, la norma básica institucional no es el instrumento idóneo para definir la adopción de una forma de  gobierno establecido por el constituyente, sino someterse a ella y ejercerla. Bajo este marco constitucional, la Ley Marco de Autonomía y Descentralización “Andrés Ibáñez”, establece en su art. 12.I: “La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género”, siendo la norma legal idónea para este fin, no así la carta orgánica cuya naturaleza de acuerdo a la norma de nivel central del Estado citada, es: “Artículo 60 (NATURALEZA JURÍDICA). I. El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado” (las negrillas nos pertenecen), de donde se evidencia que no es su función definir la forma de gobierno que regirá al interior de la ETA, sino cómo se organiza en el marco de esa forma de gobierno dispuesta por la Norma Suprema. Consecuentemente se declara la incompatibilidad de la disposición analizada.