DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016

Fecha: 10-Ago-2016

incompatibilidad

El art. 2 debe ser observado bajo los mismos argumentos vertidos en el análisis del art. 1 del proyecto de Norma Básica Institucional, en la palabra “Norte” que debe ser expulsada por la dualidad que presenta al distorsionar el nombre de la entidad territorial autónoma. Por tanto se declara la incompatibilidad de la palabra “Norte”

Asimismo, se advierte la intención del estatuyente, de imponer los idiomas prescritos en el artículo en estudio, a todo el municipio en la frase: “Son idiomas oficiales del Gobierno Autónomo Municipal y del municipio de Collana…”, violentando así el libre ejercicio del ciudadano habitante o estante del lugar de cualquiera de los 37 idiomas oficiales del Estado, por lo tanto en el marco del art. 5 de la CPE, glosado supra, se declara la incompatibilidad de la disposición en análisis.

Con referencia al art. 20 que regula sobre los distritos y subdistritos, el estatuyente ha omitido el incluir a los Distritos Municipales IOC, que son espacios descentralizados en sujeción al principio de preexistencia por lo cual tienen su propia dinámica en el manejo interno, diferencia sustancial a los distritos municipales; en ese entendido, la omisión debe ser corregida por el estatuyente en el art. 20 en consideración al epígrafe que señala: “DISTIRITOS” que engloba a ambos, por tanto, debe contemplar a los dos tipos de distritos el desconcentrado y los descentralizados. Mientras tanto se declara la incompatibilidad del art. 20.

Bajo los argumentos jurídicos desglosados en el en el art. 4 precedentemente analizado, se declara la incompatibilidad de la frase: “…municipio y el…” tanto del art. 22 como del 23, en el marco de lo preceptuado por los arts. 6.I.1 y 6.II.1 de la LMAD, que detallan con claridad la diferencia entre unidad territorial y entidad territorial, pues son las autoridades de la ETA quienes representan al Municipio, por tanto las que participan en mancomunidades, asociaciones y hermanamientos, no es el municipio, consecuentemente se declara la incompatibilidad de la frase: “…municipio y el…”, de los artículos 22 y 23 del proyecto de Carta Orgánica analizado.

Respecto al parágrafo IV en sus numerales 1 y 3, cabe hacer la siguiente aclaración. El ordenamiento territorial es un componente fundamental de la planificación municipal, vinculada a los planes departamentales y nacionales. Es el proceso de organización del uso y la ocupación del territorio, en función de las características biofísicas, socioeconómicas y político-institucionales que ha diseñado la ETA, el que le permite orientar la distribución de las inversiones públicas y privadas, optimizar las actividades productivas promoviendo el uso adecuado de la tierra, así como identificar áreas que puedan presentar amenazas para la población y las actividades socioeconómicas.

Respecto al numeral 7 del parágrafo IV, el art. 302.I.41 de la CPE, dice: “Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”, por cuyo mandato cualquier regulación al respecto debe tomar en cuenta a los pueblos, no a la “sociedad civil” como define el estatuyente en la norma analizada, por tanto se declara la incompatibilidad de la frase: “sociedad civil” que debe ser adecuada conforme a la cita constitucional glosada.

Con referencia al parágrafo V en el numeral 1, el estatuyente determinó como competencia de la ETA municipal el catastro urbano y rural en conformidad a normas y parámetros técnicos establecidos; sin embargo la disposición es contraria al art. 302.I numeral 10, que contempla como competencias exclusivas de las autonomías municipales, el: “Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales”, consecuentemente no tiene competencia para esta materia en el área rural, por lo cual se declara la incompatibilidad del término “rural”.

Por otro lado el parágrafo IX.6 regula sobre seguridad ciudadana, que de acuerdo al art. 299.II.13 de la CPE, esta materia está incluida como competencia concurrente, por lo cual le queda al Órgano Ejecutivo sólo la reglamentación y ejecución, no siendo admisible su inclusión en el parágrafo estudiado, en consecuencia se declara la incompatibilidad del numeral 6.

El parágrafo X por su parte, legisla sobre varias materias dentro de las competencias concurrentes, por tanto la titularidad de la facultad legislativa es del nivel central del Estado, mientras a los niveles autonómicos solo les corresponderá reglamentar esa ley y ejecutarla a través de alcalde o alcaldesa y sus reparticiones burocráticas, de acuerdo a lo prescrito en el art. 297.I numeral 3 de la CPE, y el desglose que desarrolla la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”. En ese contexto, se advierte que el numeral 4 del parágrafo X que dice: “Autorizar a través de una Ley Municipal el uso de frecuencia electromagnética en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas de Estado”, es incompatible pues no le corresponde al nivel municipal, siendo regulada por el art. 299.II.6 de la CPE, que la consagra como competencia concurrente: “Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas del Estado”, restándole al nivel municipal la aprobación de los requisitos y la autorización para la instalación de torres, soportes de antenas o redes en el marco del régimen general y la legislación del nivel central del Estado, de acuerdo al art. 85.II.3 de la LMAD, a la que debe sujetarse el estatuyente para adecuar el numeral observado, mientras se declara su incompatibilidad.

La expropiación “es una limitación de la propiedad, y al mismo tiempo, constituye una excepción al derecho de propiedad” (Carlos Morales Guillen, 1982). Es un acto unilateral mediante el cual el Estado obliga a una venta forzosa de determinada propiedad a un individuo o colectividad que posee derecho sobre la misma en cumplimiento de requisitos previos. La expropiación sólo puede ser realizada en caso de utilidad o necesidad pública calificada, prevista en las leyes debiendo contar con una indemnización justa del valor de la propiedad. Bajo los lineamientos desarrollados, queda establecido que cualquier tipo de transferencia que pretenda regular la ETA, debe estar enmarcada dentro de su parámetro competencial; es decir, el cumplimiento de presupuestos o requisitos previos para su ejecución.

Sobre el caso particular en análisis, el art. 57 de la CPE, establece: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión”, de donde se extraen las condiciones para su efectivización. Una es la vigencia de una ley municipal que regule el procedimiento general para el proceso de expropiaciones, al amparo del art. 71 de la LMAD, dice: “(RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”; y segundo, la indemnización justa. Por tanto, la labor del concejo municipal es emitir una ley marco donde se regule el procedimiento general para las expropiaciones, incluyendo los requisitos, el derecho de impugnación, los fundamentos en los que el Ejecutivo basa su solicitud y otros que la autoridad municipal crea pertinente, así tener de forma clara, precisa y reglada los requisitos previos que den lugar a proceder a expropiar la propiedad identificada, sin vulnerar derechos fundamentales de las personas.

Ahora bien, el art. 302.I de la CPE, dispone sobre las competencias exclusivas del nivel municipal en el siguiente sentido: “22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”, evidenciándose que es una labor eminentemente ejecutiva a ser desarrollada por el Órgano Ejecutivo en el marco de la ley municipal de expropiaciones que sea sancionada por el concejo municipal.

Bajo los argumentos constitucionales esgrimidos en el análisis del art. 30.a de la norma básica, se debe declarar la incompatibilidad de la frase “…nacido y…” del art. 43 del proyecto de Norma Básica Institucional en estudio, toda vez que por mandato constitucional solo se requiere tener nacionalidad boliviana (art. 234.1 de la CPE) resultando contrario y vulneratorio de derechos el requisito de haber nacido en la jurisdicción territorial municipal de Collana.

En el art. 44.12 el estatuyente define como atribución del alcalde, proponer al concejo municipal para su aprobación el plan de desarrollo territorial autónomo municipal, el plan municipal de ordenamiento territorial y la delimitación de áreas urbanas, teniendo dichos planes que estar coordinados con los niveles del Estado señalados dentro del art. 302.I.6 de la CPE, que dice: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; debiendo la Norma Básica por tanto, circunscribirse a lo establecido por el artículo constitucional citado. En ese marco, se declara la incompatibilidad del numeral analizado, bajo el entendido que la presentación de los instrumentos señalados, en su elaboración por el Ejecutivo deben haber previsto la coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, a fin de resguardar los derechos de las AIOC.

Conviene citar art. 272 de la CPE, que señala lo siguiente: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Como se ha desarrollado precedentemente tanto en los fundamentos constitucionales de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, como en varias disposiciones, la autónoma es la ETA, no hay autoridades autónomas, lo que no significa desestimar el carácter autónomo del ser humano como tal; sin embargo, la regulación está referida al ejercicio del cargo público por tanto a la persona que representa al gobierno municipal, pero no se habla de ella como ser humano, consecuentemente la ETA se relacionará a través de sus autoridades con las autoridades de otras ETA, por lo que conviene declarar la incompatibilidad en la frase: “…autónomas o…”.

Ahora bien, el art. 302.I de la CPE, dispone sobre las competencias exclusivas del nivel municipal en el siguiente sentido: “22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”, evidenciándose que es una labor eminentemente ejecutiva a ser desarrollada por el Órgano Ejecutivo, en el marco de la ley municipal de expropiaciones sancionada por el Concejo Municipal. De la lectura del art. 87.III del proyecto de Norma Básica, se evidencia que el estatuyente, no ha especificado la norma idónea aplicable al caso, pudiendo inferirse que sea una norma de carácter administrativo, misma que no sería inaplicable por su carácter interno, entonces al involucrar al ciudadano e imponerse sobre propiedad privada, el instrumento debe ser una Ley de necesidad de expropiación de los bienes inmuebles que sean necesarios para la implementación y construcción del proyecto. En ese marco, se declara la incompatibilidad de la frase: “Las expropiaciones de bienes inmuebles serán ante la declaración de necesidad pública fundamentada. El pago de los bienes inmuebles en expropiación será de acuerdo a un evaluó del precio comercial del bien“; debiendo ser reformulado conforme a los fundamentos expresados supra.

El mandato constitucional contenido en el art. 8 citado supra, es amplio en busca de luchar contra los actos de corrupción, en ese marco el proyecto de Norma Básica Institucional profundiza y enfoca esta intención de lucha a la administración pública de Collana, lo que es admisible; sin embargo, este mandato constitucional prevé la denuncia no ante persistencia del acto ilegal, como inadecuadamente ha dispuesto el estatuyente de Collana, pues se entiende que una vez detectado el acto, primero se procederá a prevenir y advertir cuando el mandato es denunciar, no obstante la norma básica analizada regula que si el funcionario corrupto persiste en esa conducta, recién se procederá a esta denuncia, contrariando claramente lo dispuesto por el art. 108 de la Norma Suprema, por lo cual se declara la incompatibilidad de la frase : “…y ante persistencia…”.

Sobre la base de los fundamentos desarrollados en el análisis del art. 91 precedentemente analizado declarado incompatible por ingresar a una clara regulación del derecho al control social y por contrariar los art. 241 y 242 de la CPE, se declara la incompatibilidad del art. 92.e; y los arts. 93, 94 y 95.

Bajo esta precisión se declara la incompatibilidad del art. 98.3 del proyecto de Norma Básica, dejando claro que es permisible que las decisiones que asuma la ETA, es previa consulta con el ciudadano en los temas que ellos consideren necesario, más, cuando bajo los mismos presupuestos, el estatuyente ha incluido al referéndum municipal, que tiene la misma finalidad que la consulta previa, con la diferencia que es vinculante, por tanto se ajusta a la definición de la ley de nivel central del Estado, mientras, sobre la consulta previa, el estatuyente ha deformado el concepto y naturaleza de la consulta previa definida en la precitada Ley del Régimen Electoral.

El art. 103.a y d, ingresa en los mismos errores analizados a lo largo de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, en los que el estatuyente ha confundido la jurisdicción municipal o unidad territorial, con el gobierno municipal que a través de sus dos órganos, es el que ejerce las facultades autonómicas y a quien la Norma Suprema le ha asignado la autonomía. En ese marco, se declara la incompatibilidad en la palabra “municipio”.

El uso de suelos dispuesto por el estatuyente en el artículo en estudio, se encuentra vinculado con el ordenamiento y uso de suelos, por tanto, esta labor debe hacerse en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas, previsión contenida en el art. 302.I.6 de la CPE, y a la cual debe sujeción la norma básica. En consecuencia se declara la incompatibilidad del art. 112.c.

En el marco del análisis del art. 124 y otros del proyecto de Carta Orgánica, el uso de suelos debe enmarcarse en la previsión contenida en el art. 302.I.6 de la CPE, que dice: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”, y a la cual debe sujeción la norma básica. En consecuencia se declara la incompatibilidad del art. 124 que debe ser adecuado por el estatuyente.

Finalmente, en el punto c, se incluye la ordenanza como instrumento legislativo con aplicación general, mismo que fue analizado en el tenor de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, por lo que se declara su incompatibilidad; asimismo, por ser discriminatorio únicamente ejerciendo regulación para los comunarios, cuando cualquier norma general se aplica a todos los estantes y habitantes y sus instituciones radicadas en la jurisdicción territorial sobre la que tiene competencia la ETA.

El art. 148.h, debe ser analizado en el marco de la Ley de Prestaciones de Salud Integral del Estado Plurinacional de Bolivia de 30 de diciembre de 2013, que en su Disposición Transitoria Primera, dice: “I. Se dispone el cierre técnico del Seguro Universal Materno Infantil – SUMI creado por Ley N° 2426 de 21 de noviembre de 2002, y del Seguro de Salud para el Adulto Mayor – SSPAM creado por Ley N° 3323 de 16 de enero de 2006, en el plazo de hasta noventa (90) días hábiles, computables a partir de la publicación de la presente Ley”; infiriéndose que al momento de la vigencia de la Norma Básica, este artículo será inaplicable, en consecuencia cabe declarar la incompatibilidad de la frase:y el Seguro Social para personas Adultas Mayores (SSPAM)”.

A propósito de viabilidad y caminos, el art. 302.I. de la CPE, dice: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”, por lo que la única competencia en esta materia está referida a caminos vecinales y debe hacerlos con los PIOC. Bajo ese presupuesto, se declara la incompatibilidad del art. 159.

En ese marco, se declara la incompatibilidad del artículo estudiado, pues pretende otorgarle toda la potestad de la reforma parcial al Concejo Municipal y omite la iniciativa ciudadana como mecanismo para impulsar la reforma parcial, disposición inadmisible por mandato constitucional de los artículos glosados en el análisis, por lo que cabe declarar su incompatibilidad.