DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016

Fecha: 10-Ago-2016

incompatible

El parágrafo III.2 del artículo 28 en análisis en la frase: “…con las organizaciones sociales”, es incompatible con el art. 302.I.7 de la CPE, que dice: “Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”, como consecuencia, la disposición ha omitido la necesaria coordinación con los PIOC a fin de garantizar los derechos de las minorías, no así con las organizaciones sociales quienes deben proceder a efectuar el control social.

Respecto al inc. b), que exige ser mayor de edad, debemos aclarar que la Norma Suprema en su art. 287 dice: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: (…) 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”; mientras, el estatuyente introduce la frase: “…ser mayor de edad”, modificando el texto supremo que por primacía constitucional se aplica de forma preferente a la norma básica, en consecuencia, el inciso analizado es incompatible.

Respecto al numeral 19, cabe aclarar que el art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”. En consecuencia, el numeral estudiado resulta incompatible en la frase: “… y de patrimonio…”.

Sobre el numeral 20 del proyecto de Norma Básica Institucional, en una redacción idéntica, la DCP 0090/2015 de 27 de marzo, citando el art. 339.II de la CPE, que señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”, y el art. 158.I de la misma norma suprema: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la Ley”; desarrolló: “En ese marco constitucional, se identifica que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas son de propiedad del pueblo boliviano, por lo mismo tienen carácter inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, su disposición debe ser regulada por una ley del nivel central del Estado, y la enajenación de dichos bienes de dominio público corresponde aprobarla a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Del análisis al contenido normativo de los numerales señalados, se puede establecer que el mismo regula la disposición de bienes de patrimonio del Estado y a su vez, realiza una clasificación de los mismos; situación que, en cumplimiento a lo establecido en el art. 339.II de la CPE, está reservada a una ley del nivel central del Estado”.

Consiguientemente el numeral 28 en la glosa: “La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales” es incompatible.

En cuanto al numeral 29 del artículo en análisis, por la ambigüedad que presenta, al pretender aprobar mediante resolución -instrumento de gestión interna- el procedimiento para otorgar honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad. En caso que la disposición dejara esclarecido que el Concejo Municipal entregará esas condecoraciones, no tendría mayor observación pues estaría regulando para sí y como órgano independiente a través del reconocimiento del trabajo de algunas personas; sin embargo, podría inferirse y así se infiere, que en su labor ejecutiva, es el Alcalde quien reconocerá a determinados ciudadanos a nombre del Gobierno Municipal; por tanto, la resolución municipal propia del Concejo sería inaplicable para una actividad que involucra a la ETA en su conjunto, por consiguiente esta debe ser aprobada mediante ley municipal, instrumento legislativo que abarca tanto a los órganos de la ETA, como al ciudadano.

De la lectura de la  parte in fine del artículo en análisis, se evidencia que el estatuyente ha confundido la Norma Básica Institucional con una ley ordinaria, toda vez que al regular el procedimiento legislativo, inserta la frase: “…excepto los casos previstos en la presente Ley…”. De esa afirmación se debe aclarar que la norma básica por su forma de elaboración y su carácter, es reconocida por la Norma Suprema como norma básica institucional o carta orgánica, por consiguiente la frase “presente ley” es incompatible y debe ser adecuada por el estatuyente.

Conforme la normativa constitucional citada, los órganos de los gobiernos autónomos ejercen sus facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, en el ámbito de su jurisdicción; teniendo presente lo expuesto, el alcalde municipal, en virtud de su facultad ejecutiva, debe emitir cualquier orden de demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso de suelo, subsuelo y sobresuelo, urbanísticas y administrativas especiales, en el municipio, para lo cual no debe efectuar ninguna coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y departamental; consiguientemente, al amparo del fundamento desarrollado, corresponde declarar incompatible con la Ley Fundamental, el numeral estudiado en la frase: “…por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”; por tanto regulando para el actuar de esas autoridades de nivel central del Estado y departamental. Aspecto ya desarrollado en la DCP 0075/2015. El resto de la disposición no observada, se entenderá a la luz del art. 115. II de la CPE, que en su tenor estipula: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”, porque en la referida atribución de la Alcaldesa o Alcalde municipal, se establece ordenar la demolición, situación que da lugar a comprender que será de manera directa e inmediata sin proceso previo, bajo el entendido de que de tal demolición se la efectuará observando el debido proceso que pregona el art. 115 de la Ley Fundamental.

Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”; y el art. 158.I de la Norma Suprema: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la Ley”.

En ese marco constitucional, se identifica que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas son de propiedad del pueblo boliviano, por lo mismo tienen carácter inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, su disposición debe ser regulada por una ley del nivel central del Estado, y la enajenación de dichos bienes de dominio público corresponde aprobarla a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Del análisis al contenido normativo de los numerales señalados, se puede establecer que el mismo regula la disposición de bienes de patrimonio del Estado y a su vez, realiza una clasificación de los mismos; situación que, en cumplimiento a lo establecido en el art. 339.II de la CPE, está reservada a una ley del nivel central del Estado”.

Por otro lado, aunque la parte in fine estudiada al definir: “…y en las organizaciones sociales”, podría aplicarse a estas cuando sean beneficiadas con recursos públicos o su dirigencia utilice el cargo para obtener beneficios personales del Estado, la regulación es precisa al circunscribir que si hay actos de corrupción al interior de las organizaciones sociales se debe denunciar, lo que no es materia regulable por la Norma Básica Institucional, toda vez que las organizaciones se regirán por normas de carácter interno propias para su funcionamiento, siempre sujetándose a la Norma Suprema que es el instrumento idóneo para este fin y por mandato de ella, son las normas penales las que deben abordar la temática. En consecuencia, la frase “…y en las organizaciones sociales” es incompatible.

Por otro lado, el punto c del art. 92, resulta vulnerador del art. 24 de la CPE, que consagra el derecho a petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”; de donde se puede advertir con claridad que no se requiere que la solicitud de información a los órganos de la ETA sean fundamentados, peor aún sean escritos o que la ETA fije plazos para este derecho, lo que sí puede hacer es regular el comportamiento y los plazos de los funcionarios para brindar la información requerida de manera oportuna y que sea formal. En ese entendido el puntos c, es incompatible debiendo ser adecuado por el estatuyente.

El art. 113 en su epígrafe y los puntos c y d, regulan sobre sobre el aprovechamiento de agua, palabra que resulta incompatible con el art. 299.II.11 de la CPE, que establece como competencia concurrente la “Protección de cuencas”, a esto el art. 375. I de la Norma Suprema señala: “Es deber del Estado desarrollar planes de uso, conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas hidrográficas”; por lo cual el gobierno municipal deberá sujeción a la norma primigenia de nivel central del Estado sobre esta materia, y su aprovechamiento se circunscribirá a legislar de acuerdo a la naturaleza de la competencia en lo que corresponda. En consecuencia la palabra “aprovechamiento” del epígrafe y de los puntos c y d, es incompatible, debiendo incluir que se hará en el marco de la política nacional.