DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016

Fecha: 10-Ago-2016

Resolución Técnica

Los arts. 66 y 67 son analizados en su conjunto por la conexidad de la materia regulada, mismos que deben ser reformulados por presentar varias imprecisiones que los hacen incompatibles, como la inclusión de la Carta Orgánica como norma emitida por el Concejo Municipal y la ordenanza municipal incluida como instrumento con carácter vinculante al administrado.

En primera instancia, incluye a la Carta Orgánica como instrumento emitido por el Concejo Municipal como si se tratara de una ley producto del procedimiento legislativo ordinario. Al contrario, la norma básica proviene de una construcción colectiva, un control previo de constitucionalidad y finalmente, es avalada por el ciudadano a través de un referéndum para nacer a la vida como norma legal aplicable, de acuerdo al art. 275 de la CPE, que establece: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. Por todas esas consideraciones, no se trata de una ley tradicional al no ser emitida por el Concejo.

En conclusión, se evidencia de manera irrefutable que el concejo en pleno, como representante de la voluntad del ciudadano y sus intereses en el órgano legislativo del gobierno municipal, es el responsable de elaborar el proyecto y será la población a través de su voto, quien la validará como norma legal, ingresando en vigencia de esa única manera; vale decir, por voluntad del ciudadano que verá reflejada sus decisiones; entonces la Carta Orgánica es un instrumento legal que esta sobre el resto de la normativa municipal y no le corresponde en específico a ninguno de los dos órganos, contrariamente, el resto de la normativa sí proviene de alguno de los dos órganos del gobierno municipal, bajo procedimientos reglados por cada uno de ellos.

Por otro lado, en el art. 67.3 estudiado, el estatuyente incluye a la ordenanza como norma del Concejo; sin embargo, no delimitó correctamente los alcances y naturaleza de este instrumento para darle viabilidad, pretendiendo que sea aplicable al conjunto de ciudadanos y ciudadanas de la jurisdicción municipal o en su beneficio, por tanto vinculando los efectos de este instrumento al habitante otorgándole rango de ley con carácter general y abstracto, dualidad no permisible en el actual modelo autonómico, pues a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 272, las entidades territoriales municipales poseen la facultad legislativa; en consecuencia, la ley, es esta la única norma con alcance general y de cumplimiento obligatorio por todos los habitantes, estantes e instituciones afincadas en la jurisdicción territorial.

Al respecto, la DCP 0003/2015 de 14 de enero, precisó: “… la norma básica ha definido la naturaleza y alcances de la ordenanza en el art. 30.c con características que la equiparan a la Ley. Al haberse aprobado la facultad legislativa para las ETA, las normas generales ahora son las leyes municipales, así lo ha definido el art. 410.II.3 constitucional, precisando la jerarquía normativa, relegando por debajo de ellas en su numeral 4, a los decretos, resoluciones y otra normativa municipal en la que podría encontrarse la ordenanza municipal. Queda claro entonces, que no se puede equiparar una ordenanza con una ley, quedando por definir a los concejos municipales en sus normas básicas, la nomenclatura y los alcances de los instrumentos de gestión administrativa interna para tener claridad en su aplicación.

Si estas son ordenanzas, resoluciones, decretos municipales, u otras o si se va a utilizar todas, deben establecerse con exactitud sus alcances, su jerarquía y su órgano emisor para dar claridad y precisión, otorgando seguridad jurídica al momento de su aplicación, mientras esto no suceda se produce una confusión en la utilización indiscriminada de estos instrumentos, confundiéndolos al ser propuestos y tratados indistintamente por el ejecutivo municipal o por el Concejo, cuando en el nuevo modelo autonómico hay una independencia y separación de órganos art. 12.I constitucional, por lo cual las facultades legislativas y reglamentarias han sido separadas con claridad”.

El mismo entendimiento se aplica al resto de los instrumentos normativos que si bien están correctamente delimitados en su naturaleza y alcance como lo exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, estos deben ser adecuados incluyendo a la Carta Orgánica por sobre las normas de los dos órganos, y proceder a una jerarquía por órganos emisores, generando así generar claridad al administrado y seguridad jurídica en su aplicación.