DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016

Fecha: 10-Ago-2016

Fragmento 118

Para el análisis de la redacción propuesta por el art. 56, es necesario citar el art. 28 de la CPE, que indica: “El ejercicio de los derechos políticos se suspende en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida: 1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas enemigas en tiempos de guerra; 2. Por defraudación de recursos públicos; 3. Por traición a la patria”, de cuya lectura se constata que no ha sido contemplada la figura de la imputación formal ni la enfermedad como causal. Asimismo, haciendo abstracción del art. 157 de la CPE, que señala: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”, que podría aplicarse por analogía al trabajo del legislador municipal, tampoco se advierte las figuras observadas e incluidas por el estatuyente. Asimismo, cabe recordar que el art. 144 de la LMAD, que regulaba la suspensión temporal por acusación formal, fue declarada inconstitucional por la SCP 2055/2012 de 16 de diciembre en resguardo del derecho a la presunción de inocencia y el respecto del debido proceso; por tanto, sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia consagrada en el art. 117.I de la CPE, que establece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente, lo contrario, daría lugar a que cualquier ciudadano que haya sido condenado en materia civil y pretenda ser candidato o desempeñar funciones públicas, no podrá hacerlo pese a que su pena ya haya sido cumplida, estando proscrito por siempre. Finalmente, es el art. 240 de la CPE, la que delimita con precisión las causas y efectos de la revocatoria de mandato, aplicable a cualquier autoridad electa en cargo político; sin embargo, no establece absolutamente nada de nuevas elecciones para el cargo de concejal, sí para autoridades ejecutivas. Consecuentemente una enfermedad no puede ser causal para la pérdida de titularidad, resultando el artículo excesivo y contrario a la Norma Suprema.