DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0110/2016

Fecha: 10-Ago-2016

“ARTICULO 63º (CONSULTAS MUNICIPALES).-

Sobre la materia regulada en el proyecto de Carta Orgánica estudiado, cabe citar la DCP 0002/2015 de 6 de enero, que aclaró: “El art. 157 de la Norma Básica, ingresa a regular en dos parágrafos sobre la consulta previa municipal, en base al siguiente texto: ‘I. La consulta previa es un mecanismo municipal de democracia directa y participativa, promovida por el Gobierno Municipal de forma obligatoria, con anterioridad a la toma de decisiones que elaboren la realización de proyectos, obras, o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada’; y ‘II. Las conclusiones, acuerdos o decisiones tomadas en el marco de la consulta previa no tienen carácter vinculante, pero deberán ser consideradas por las autoridades y representantes en los niveles de decisión que corresponda’.

Así redactado, es incompatible con el art. 30.II.15 constitucional, que reserva el mecanismo de la consulta previa únicamente para las NPIOC en el siguiente sentido: ´A ser consultados mediante procedimientos apropiados, y en particular a través de sus instituciones, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles. En este marco, se respetará y garantizará el derecho a la consulta previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena fe y concertada respecto a la explotación de recursos naturales no renovables en el territorio que habitan´.

De la atenta lectura se extrae la consulta previa como un derecho de estos pueblos para los cuales se ha previsto este mecanismo específico para ellos, a efectuarse mediante sus instituciones propias cuando el nivel central del Estado, prevea medidas legislativas o administrativas que los afecten. Esta consulta sin embargo, por el interés nacional, no es de carácter vinculante.

En consecuencia, hay diferencias sustanciales respecto a la consulta municipal vía referéndum, que consiste en someter una pregunta de interés de la autonomía a una consulta donde con el voto se decide sobre el asunto en cuestión y la decisión sí es vinculante y de cumplimiento obligatorio”.  Bajo estos presupuestos, queda esclarecido que la consulta previa y el referendo municipal son dos mecanismos diferentes, aplicables a situaciones distintas y no a los mismos conglomerados humanos.

A mayor precisión, el art. 39 de la LRE, señala: “(ALCANCE). La Consulta Previa es un mecanismo constitucional de democracia directa y participativa, convocada por el Estado Plurinacional de forma obligatoria con anterioridad a la toma de decisiones respecto a la realización de proyectos, obras o actividades relativas a la explotación de recursos naturales. La población involucrada participará de forma libre, previa e informada.