a)

El art. 27.V en análisis, regula sobre ejercicio del cargo de “…concejalía es incompatible con cualquier otro cargo público, sea remunerado o no. Su aceptación supone renuncia tácita a su cargo, exceptuando la docencia universitaria pública, siempre y cuando no exista incompatibilidad horaria”, de cuya lectura se evidencian tres aspectos a tomar en cuenta. a) Prohíbe el ejercicio simultaneo de otra función pública; b) El cargo de remuneración; y c) La aceptación supone renuncia tácita al cargo.

Al respecto, es menester aclarar que las prohibiciones en el ejercicio de la función pública, se encuentran estipuladas en el art. 236.I, II y III de la Norma Suprema, mismos que no coinciden con la prescripción del art. 27.V del proyecto de Carta Orgánica en las observaciones planteadas, por lo cual hay transgresión a la disposición constitucional glosada.

El art. 54.I.1, presentaba dos cargos de incompatibilidad: a) Verificado el texto físico y digital del proyecto de Carta Orgánica remitido por el estatuyente, el art. 137 enunciado no existía; y b) El procedimiento para la elaboración de las cartas o estatutos será de acuerdo a lo señalado por el art. 271.I de la CPE que señala: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”. Por tanto la frase: “…de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Artículo 137 de esta Carta Orgánica”, resultaba incompatible.

Asimismo, el numeral 6 era contrario al art. 302.I.6 de la CPE, que dice: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”, resultando que el proyecto de Norma Básica, en su regulación serenaba la disposición constitucional en su parte in fine: “…e indígenas, lesionando así derechos de las NPIOC establecidos en el art. 30 de la CPE, entre otros…”.

Por otro lado, el art. 54.II definía que las competencias serán adoptadas por leyes municipales. Sobre las competencias, la DCP 0001/2013, estableció lo siguiente: “Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatuye una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: ‘Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial”.