reconocer

En el presente artículo, la Carta Orgánica se refería a las “personas con Capacidades Diferentes”, entendiéndose a las mismas como aquellas que sufren algún tipo de impedimento físico; al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia, ha establecido que a este grupo social se los debe denominar personas con discapacidad ya que esta denominación es la que está inserta en los arts. 70,71 y 72 de la CPE, en ese entendido se declaró la incompatibilidad del art. 121.I y II.1, 2, 3 y 4 en la frase: “…personas con capacidades diferentes” o “…personas con capacidades especiales” utilizada indistintamente, que debían ser modificadas conforme al fundamento expresado. Asimismo, al tratarse de derechos fundamentales, la norma básica no es el instrumento idóneo para reconocer derechos fundamentales, como se incluye en el parágrafo I estudiado.