INCOMPATIBILIDAD

Cabe citar que la DCP 0204/2015 de 16 de noviembre, declaró la INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 4.I, II.1 y 4 en la frase: “administrativa” y III; 7 en el término “plurinacionales” del epígrafe y el contenido íntegro del parágrafo I; 8 en el término: “oficiales”; 10 en la frase: “reconoce y garantiza”; 11.5 "ordenanzas y reglamentos"; 12.I; 13.2, 3 en la frase “y defender”, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 15 y 16; 14; 15.II y III; 16; 17.I.2 en la frase: “…y administrativa”; 18.3, 1 y 3; 19.II 20; 25.4 en la frase: “…ordenanzas como normas generales del municipio”, 5 en la frase: “y ordenanzas”, 6 en la frase: “el reglamento interno”, 11 en la frase: “aprobar o rechazar”, 14, 16, 19, 24, 26 en la frase: “Alcalde o Alcaldesa y administración municipal”, y 30 en la frase: “el reglamento”, III.5, V.2, 7 y 8 en la palabra “ordenanza”; 27.I.8, III, IV, V, VI.5 y 6; 28.I en la palabra “ordenanzas”, I.1 en la frase: “ordenanzas y resoluciones”, III y V en la frase “ordenanzas y resoluciones municipales” y V; 32.2 en la frase: “ordenanzas y resoluciones”, 6 en la frase: “Ordenanza y Resolución”, 7 en la frase: “ordenanzas y resoluciones”, 8, 9 en la frase: “…del municipio…” 14, 15, 18 y 22 en la frase: “aprobado por el concejo”, 21 en la palabra: “rural”, 23 en la frase: “y ordenanzas”, 28 y 31 en la frase: “…pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades plurinacionales y departamentales…”; 34.3 en la palabra: “oficiales”; 37.I, II, III, IV, V y VI; 41.II; 46.I en la frase: “Se ejercerá a través de la ciudadanía y sus organizaciones”, y III; 47.I en la frase: “ya constituidas” y II; 48.I y II; 49.I, V, VI en la frase: “…habitante del municipio de Cliza…”; 51 en la frase: “ordenanzas y resoluciones”; 52.I. en la frase: “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”; 54.I.1 en la frase: “…de acuerdo a los procedimientos establecidos en el Artículo 137 de esta Carta Orgánica”, 6, y II; 58.I en la frase: “…del Estado Plurinacional y…”, II en la palabra: “superior”, V y VI; 60; 63.IV; 64.I y III en la frase: “…y administrar según usos y costumbres”; 65.II; 69; 71.6 en la frase: “…las organizaciones sociales”; 73.I en la frase: “…los derechos fundamentales de los habitantes del municipio, contemplando…”; 75.I; 76.I en la frase: “Las competencias concurrentes y compartidas se ejercerán conforme a ley”, III, IV y V; 80.I; 81; 84; 85; 86; 88.I.1, I.3.1 y II.3; 90.I.2 y II; 94.II en la frase: “…a través de los representantes de la sociedad civil y organizaciones sociales”; 105.II; 109; 103.II en la frase: “el reglamento”; 111.I en la frase: “…entre el Gobierno municipal y las organizaciones sociales de base”; 112.I y II; 118.I y II en la frase: “…esta ley debe tomar en cuenta la conformación y aprobación también de las Organizaciones Territoriales de Base“; 121.I y II numerales 1, 2, 3 y 4 en la frase: “…personas con capacidades diferentes” o “…personas con capacidades especiales” utilizada indistintamente, asimismo la palabra: “…reconoce…”;  123.II en la frase: “…personas con capacidades diferentes…”; 132.I.1, II y III en la frase: “...y ley municipal”; 135; 136.I.1; II y III.

No obstante de ello, en el parágrafo II, se declaró la incompatibilidad de los numerales 2 y 4 de un total 7 numerales por presentar vicios; contrariamente el estatuyente en desacato a lo dispuesto por la DCP 0204/2015, expulsó arbitrariamente el numeral 1 declarado compatible en el proyecto inicial, por lo cual este debe ser reinsertado en el artículo analizado, corrigiendo además la numeración para dar coherencia y seguridad jurídica en la aplicación de la norma, mientras se declara la improcedencia del control previo de constitucionalidad.

No obstante de ello, cabe recalcar que la observación efectuada por la DCP 0204/2015, fue del término “oficiales”….tanto en el epígrafe como en el desarrollo…”. De la contrastación, se evidencia que el vicio persiste en el epígrafe; por tanto, se declara la incompatibilidad del término: “oficiales” del epígrafe del art. 8 del presente Proyecto.

El numeral 9 pretendía imponer la obligación al ciudadano de rendir cuentas e informar de sus labores, se entiende en el ejercicio o representación dirigencial; sin embargo, esos aspectos deben ser resueltos o regulados de forma independiente, no siendo labor de la norma básica el hacerlo (…); Por tanto, se declara la incompatibilidad del numeral 9.

Respecto del numeral 10, la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido con claridad que las cartas orgánicas, si van a definir nuevos derechos o replicar los del catálogo constitucional, deberá ser en relación a sus competencias para así, garantizar el cumplimiento de éstos en relación a su capacidad institucional, su personal, y sus recursos. Por ejemplo, en referencia al derecho a la vida y los derechos de los niños, la ETA podrá garantizarlos a través de la implementación de una adecuada alimentación complementaria. En ese marco, que define como deberes y obligaciones de los habitantes: Interponer los recursos administrativos y judiciales para la defensa de los derechos reconocidos en la Carta Orgánica Municipal de Cliza, y no serían considerados derechos, pues estos serán invocados o ejercitados de manera voluntaria y no de manera obligatoria por el ciudadano afectado, así, el proyecto de Norma Básica Institucional, excede en su mandato al imponer obligaciones que al contrario deberían ser optativas. Por este motivo el numeral 10 estudiado es incompatible.

El art. 108 de la CPE, impone como deberes de las bolivianas y los bolivianos: Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de desastres naturales y otras contingencias, contrariamente, los numerales 12 y 13 determinaban como obligación del habitante del Municipio, realizar trabajos comunitarios de limpieza de acequias y prevenir y mitigar el riesgo de desastres naturales, actividades reservadas para la burocracia municipal o actividades que pudieran ser voluntarias, nunca como un deber u obligación.

Sobre el parágrafo I, la legitimación activa para la interposición de recursos constitucionales en resguardo de derechos fundamentales, en este caso de la Acción de Amparo Constitucional, debe estar definida en ley de nivel central del Estado (Leyes 027 y 254), no en un proyecto de norma básica institucional, como pretende el estatuyente en la disposición analizada, misma que no fue modificada  conforme al fundamento desarrollado en la DCP 0204/2015; consecuentemente, se declara su incompatibilidad.

Por su parte en el parágrafo VI, persiste la incompatibilidad de la frase: “…habitante del municipio de Cliza…”, que no suprimió el estatuyente, en consideración a que el derecho a la petición en general y a una entidad en específico, no es exclusiva del habitante de esa entidad, pues podría darse el caso de habitantes de otras jurisdicciones territoriales que requieran información del gobierno municipal de Cliza o que sostengan trámites en esa jurisdicción; de ahí que, al ser la norma básica institucional de aplicación y cumplimiento por los habitantes y estantes o quienes transiten eventualmente por la jurisdicción municipal, el derecho a la petición no puede ser restringido.

Mientras en el numeral 6 se advierte que se corrigió defectuosamente omitiendo uno de los niveles de administración con los cuales la ETA municipal debe coordinar en la elaboración de los planes de Ordenamiento Territorial, como lo exige el art. 302.I.6 de la CPE, que determina la: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”, de cuya lectura y contrastación se advierte que no se tomó en cuenta al nivel departamental, por cuya omisión se declara la incompatibilidad del numeral 6 del art. 52 del presente Proyecto estudiado.

Por otro lado, el art. 52.II no fue modificado, manteniendo incólume la redacción observada por la DCP 0204/2015, referida a la obligatoriedad de asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional, por el solo hecho de estar consignadas en la Norma Suprema lo que infiere su asunción obligatoria e inmediata, por lo cual, no se puede dejar la “adopción” de las mismas sujeta a la sanción y promulgación de una ley municipal. Contrariamente las leyes municipales desarrollarán estas competencias traduciéndolas en políticas públicas a implementarse por el ejecutivo mediante reglamentación específica y su cumplimiento obligatorio tanto para las autoridades como los administrados.

En referencia al parágrafo II.3, correspondió declarar la incompatibilidad del termino: “y contribuciones”, en aplicación del art. 9.2 del CTB, están incluidos dentro de la clasificación de los tributos, por tanto  las contribuciones no pueden estar consignados dentro de la clasificación de los ingresos no tributarios.

De la lectura de la disposición, se infirió que el estatuyente, se sujetó a la normativa vigente de nivel central del Estado sobre el manejo, administración y disposición de bienes y servicios para la contratación adquisición de estos, lo que es permisible; sin embargo, incurría en incompatibilidad al definir que el Concejo Municipal será quien apruebe “el reglamento” para su aplicación, lo que resulta contradictorio pues el epígrafe hace referencia a los mecanismos de contratación de bienes y servicios del gobierno municipal, lo que incluye a los dos órganos, en ese entendido un reglamento no el el instrumento idóneo para este fin debiendo ser una ley.

Sobre la base de ese presupuesto, se declara la incompatibilidad del parágrafo III, del art. 99 del presente Proyecto, que además incurre en un error de técnica legislativa al determinar que es una Ley “Astronómica” que debe suprimido para brindar seguridad jurídica en la aplicación de este enunciado.

Bajo esta precisión se declaró la incompatibilidad del 112 del proyecto de Norma Básica, dejando claro que es permisible que las decisiones que asuma la ETA, es previa consulta con el ciudadano en los temas que ellos consideren necesario, más, cuando bajo los mismos presupuestos, el estatuyente ha incluido al referéndum municipal, que tiene la misma finalidad que la consulta previa, con la diferencia que es vinculante, por tanto se ajusta a la definición de la ley de nivel central del Estado, mientras, sobre la consulta previa, el estatuyente ha deformado el concepto de la Ley del Régimen Electoral…”