compatibilidad

Se declaró la compatibilidad en la DCP 0204/2015, de 16 de noviembre,  tanto en el epígrafe como en el desarrollo en la frase“…y a las Leyes del Estado Plurinacional”, bajo el entendido que la norma institucional básica en su aplicación, tiene preminencia dentro de su unidad territorial respecto a otras leyes, sean nacionales o autonómicas de otras jurisdicciones; sin embargo, la normativa de nivel central del Estado, tendrá aplicación preferente a la misma incluso dentro de la jurisdicción territorial municipal o departamental respecto a la competencia y la materia que legisle de acuerdo al catálogo competencial estatuido por el art. 297.I y II de la CPE, teniendo presente que dicha sujeción, no determina jerarquía alguna entre la carta orgánica y las demás leyes vigentes en aplicación del art. 410.II.3 de la Norma Suprema, sino más bien aplicación preferencial en función al orden competencial, cuando se trate de disposiciones legales de diferentes sistemas jurídicos; y de jerarquía, entre normas de un mismo sistema jurídico.

Respecto al art. 4.I observado, se advierte que el estatuyente restringió el ámbito regulatorio a lo prescrito por el art. 272 de la CPE, en el cual está claramente delimitado el modelo de autonomía vigente para el Estado boliviano, las facultades asignadas a cada órgano de los gobiernos municipales, sobre cuya base la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” procede al desarrollo competencial, y será la carta orgánica y la normativa municipal a sancionarse la que desarrolle las atribuciones de las autoridades municipales. En ese entendido el art. 4.I fue adecuado conforme a los postulados constituciones y la DCP 0204/2015, por tanto se declara la compatibilidad del mismo.

Con referencia al parágrafo III observado, el estatuyente redimió inextenso la finalidad del régimen autonómico prescrito en el art. 7 de la LMAD, al que debe regirse la autonomía municipal en el marco del Estado unitario, en el cual por mandato del art. 271 de la CPE, es una ley de nivel central del Estado ya en vigencia la que define este extremo, en consecuencia el parágrafo adquiere compatibilidad.

El art. 11.5 adecuado, restringe la regulación sobre derechos de los habitantes, a la posibilidad de que estos propongan anteproyectos de ley municipal para el tratamiento por el Concejo Municipal, en consecuencia no hay vicio alguno y se declara la compatibilidad del proyecto de Carta Orgánica Municipal.

Del análisis, se advierte que el estatuyente reguló bajo los numerales 1 y 2, los instrumentos legislativos y de gestión interna propia del Concejo Municipal, no hay mayor observación en el entendido que la ley y la resolución municipal, están correctamente delimitadas, procediendo así a separar por órganos estos instrumentos; asimismo, los numerales 3.2 y 3.3 no presentan observaciones, consiguientemente se declara su compatibilidad.

Sin embargo, en el numeral 3 y ss. el estatuyente procede a desarrollar otros instrumentos de los cuales, es necesario efectuar precisiones sobre el 3.1 que determina como Decreto Municipal Reglamentario, al instrumento que reglamentará la ley municipal. De acuerdo al modelo de administración vigente, el Concejo Municipal, no solo reglamentará la ley municipal, sino las leyes del nivel central del Estado, sobre las competencias concurrentes; las leyes del nivel central del estado que asignen nuevas competencias; las que transfieran o deleguen competencias; por consiguiente, no solo legisla leyes municipales sino la ley en general. En ese entendido se declara la incompatibilidad del término: “… Municipal” que deberá ser expulsada.

Hecha esa aclaración que deberá ser tomada en cuenta por el estatuyente a tiempo de adecuar el proyecto, se advierte del análisis de la adecuación propuesta, que el art. 26.I.6 anteriormente 27.I.8, se adecuó conforme a la previsión constitucional contenida en el art. 235.3 de la CPE, no obstante, ya que los numerales son en total 9; sin embargo, por error se repiten dos veces el 1 y el 2, hecho inadmisible al tratarse de una norma legal de aplicación obligatoria que debe ser precisa y clara; aunque el numeral 6 esta adecuado correctamente, para su inclusión en el texto ordenado una vez se declare la compatibilidad plena del presente Proyecto, la numeración debe ser corregida, con esa premisa se declara la compatibilidad.

Ahora bien, el parágrafo III anteriormente V, prescribe: “El ejercicio del cargo de concejalía es incompatible con cualquier otro cargo público de tiempo completo”, fue adecuado incorrectamente, el art. 236.I de la CPE establece que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo”, particularidad analizada ampliamente en la DCP 0204/2015, en la que se esclareció que las incompatibilidades que devienen del ejercicio del cargo público, sea electo o no, están prescritas en el art. 239 de la CPE, siendo las siguientes: “1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a nombre de la servidora pública o del servidor público, o de terceras personas. 2. La celebración de contratos administrativos o la obtención de otra clase de ventajas personales del Estado. 3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados, apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras o gestores de entidades, sociedades o empresas que tengan relación contractual con el Estado”, a las cuales el estatuyente, debe sujetarse rigurosamente por la supremacía constitucional de la disposición; en consecuencia se declara la incompatibilidad del parágrafo III.

Por otro lado, al ser expulsados del proyecto de norma institucional básica, los parágrafos IV y V declarados incompatibles por la DCP 0204/2015, el parágrafo VI en su numeral 6 observado, ahora está comprendido en el parágrafo IV, que se ajusta plenamente a las prohibiciones comprendidas en la Ley Fundamental Norma Suprema, por lo cual se declara su compatibilidad.

Ahora bien, El art. 45.I anteriormente 46, se adecuó correctamente por el estatuyente, enmarcando la regulación únicamente a garantizar el ejercicio del control social al interior del Gobierno Municipal de Cliza, y dejando de forma autónoma la manera de organización de la sociedad civil, para el ejercicio del derecho al control social, de ahí que el vicio de incompatibilidad desapareció, está el articulado en coherencia con la Norma Suprema en sus arts. 241 y 242, por lo cual se declara la compatibilidad.

Respecto al parágrafo V que disponía: “Toda solicitud de información, deberá efectuarse mediante comunicación escrita…”, restringiendo la vía oral consagrada constitucionalmente en el ejercicio del derecho a la petición, art. 24 de la CPE determina que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, se verifica que el estatuyente a restringido la redacción del parágrafo analizado al presupuesto constitucional, permitiendo ahora la vía oral como la escrita, sin más requisito que la identificación del peticionario para que el ciudadano solicite algún tipo de información referente a la ETA; consecuentemente, se declara su compatibilidad.

La adecuación efectuada por el estatuyente se ajusta plenamente a las observaciones planteadas en la DCP 0204/2015. En ese entendido, procedió a expulsar las frases que viciaban la disposición; en consecuencia, se declara la compatibilidad del art. 49 del Proyecto de Carta Orgánica Municipal analizado.

Ahora bien, respecto a la nueva redacción del art. 104 en reemplazo del art. 109, se advierte que fue corregido en resguardo del art. 302.I.6 de la CPE, que establece: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”, por consiguiente se declara su compatibilidad.

Bajo este fundamento, se entendió la compatibilidad del parágrafo I, siempre que la ley municipal regule la materia asignada competencialmente, y la incompatibilidad del numeral 1, por pretender normar el uso del agua que no es competencia municipal; asimismo se observó la frase: “...y ley municipal” del parágrafo III, bajo el mismo fundamento, pues la ley municipal no puede regular el uso del agua.

Sobre el parágrafo II, se citó la DCP 0186/2015 de 30 de septiembre, que desarrolló: “Respecto a dicha regulación, es pertinente señalar que el art. 1 de la CPE, dispone que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, entre otros;  instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano. Es necesario cabe referir que, el Estado Plurinacional de Bolivia con autonomías, se rige por los principios de autogobierno y de unidad, conforme a lo establecido por los arts. 1 y 270 de la CPE; en ese marco, el principio de unidad, constituye un elemento fundamental del modelo de Estado, que se encuentra garantizado de manera expresa por el art. 7 de la Ley Fundamental, señalando que: ‘La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…’ (las negrillas son nuestras). La DCP 0016/2015 de 16 de enero, al analizar la Carta Orgánica del municipio de Mizque, en el que se hacía el uso de la frase ‘soberanía del municipio’ señaló que : ‘En este sentido, cabe destacar que según lo determinado en el art. 7 de la CPE, la soberanía como poder absoluto reconocido a un Estado, reside en el pueblo boliviano en general, a partir de la cual, se legitima las funciones de los órganos que componen el poder público; entonces, siendo la soberanía un poder que emana del pueblo en su conjunto, no puede concebirse su fragmentación en grupos en segmentos de la población, por esta razón, la frase «del Municipio y», resulta incompatible con el precepto constitucional contenido en el art. 7, porque escinde la soberanía nacional arrogando a la población del municipio de Mizque una parte de ésta; en consecuencia, ameritará la modificación de la prescripción analizada atendiendo los fundamentos precedentemente expuestos’ (las negrillas corresponden al texto original). La jurisprudencia citada precedentemente, es clara en cuanto a establecer que la soberanía constituye un poder que emana del pueblo y que no es admisible su fragmentación a un grupo de la población. En el caso del art. 73.III el estatuyente establece que a través de una ley municipal se regulará el uso del agua en el marco de la soberanía del municipio de Copacabana, previsión que de manera directa fragmenta la soberanía del pueblo boliviano que por mandato del art. 7 de la CPE, reside en el conjunto de este último”.